miércoles, 15 de marzo de 2023

LEY ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA INFANCIA CLM PARTE CUARTA

CAPÍTULO II El acogimiento residencial 

Artículo 71. Del acogimiento residencial

  • 1. El acogimiento residencial es una medida de protección que pretende, mediante una atención integral, satisfacer las necesidades residenciales, educativas, sanitarias, emocionales, de desarrollo y de atención de las personas menores de edad. 
  • 2. El acogimiento residencial tiene como finalidad proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una atención en unidades de convivencia, en un marco adecuado y adaptado a sus necesidades que garantice el efectivo ejercicio de sus derechos, respetando su intimidad e identidad y permitiendo un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada, facilitando a las personas menores de edad figuras de referencia lo más estables posible. 
  • 3. A efectos de esta ley se utilizarán las expresiones “hogar” para las unidades de convivencia y “centro” para referirse a los centros de primera a cogida y valoración y centros especializados. 
  • 4. Los acogimientos residenciales se constituyen por acuerdo de la correspondiente Comisión Provincial de Protección a la Infancia, en el que se delega el ejercicio de la guarda de la persona menor de edad en el director o directora del recurso de atención residencial, bajo la supervisión de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y del Ministerio Fiscal. 
  • 5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por el cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad acogidas que reconoce la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en su artículo 21 bis. 

Artículo 72. Criterios de actuación en acogimiento residencial

  • 1. Se promoverá la participación activa de los niños, niñas y adolescentes, en cualquier aspecto relativo a su medida de acogimiento residencial, así como se establecerán canales adecuados para su comunicación con la Entidad Pública u otros organismos que defiendan sus intereses. 
  • 2. Los recursos de atención residencial facilitarán las relaciones entre la persona menor de edad en acogimiento y su familia de origen, en coherencia con el Plan individualizado de protección establecido por la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, salvo que en éste se dispusiera otra cosa. 
  • 3. El hogar o centro de atención residencial contará con un Proyecto educativo individualizado para cada persona menor de edad residente, en el que se establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir, la valoración del daño ocasionado por su situación de desprotección y el plazo para su consecución, con previsión de su preparación tanto a la llegada como a la salida, en el marco del Plan individualizado de protección.  
  • 4. Desde el hogar o centro de atención residencial, se incluirá y promoverá la participación de las personas residentes en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión y organización del centro y la programación de actividades. 
  • 5. Junto con las visitas familiares establecidas en el Plan individualizado de protección, se podrán favorecer experiencias de convivencia o visitas con familiares o allegados que participen en el programa de referentes o con personas y familias que hayan acogido previamente al niño, niña o adolescente y se considere positivo mantener el contacto, previa valoración del Equipo Interdisciplinar. 
  • 6. Se promoverá la educación integral e inclusiva de los niños, niñas y adolescentes residentes, facilitando el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, formativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio de su entorno social, con actividades o programas que potencien hábitos de vida saludable, tales como una adecuada alimentación, la práctica del deporte, la educación emocional y afectivo-sexual, y otros temas de interés para las personas menores de edad. 
  • 7. Se prestará especial consideración a las necesidades de los niñas, niñas y adolescentes con discapacidad, procurando su inclusión normalizada en hogares ordinarios. 
  • 8. La atención en los hogares y centros de atención residencial contemplará la diversidad cultural de las personas acogidas, fomentando tanto el conocimiento mutuo de culturas como la competencia cultural, llevando a cabo una adecuada gestión de dicha diversidad en términos de igualdad y justicia social. 
  • 9. Se velará desde los recursos de atención residencial por las personas menores de edad acogidas con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso o explotación sexual, y trata de seres humanos, en coordinación con el resto de agentes implicados en garantizar su seguridad y protección. 
  • 10. En el caso de personas menores de edad en acogimiento residencial a partir de 16 años, será objetivo prioritario la preparación para la vida independiente, la finalización de los estudios y acciones formativas ya iniciadas y la orientación y formación hacia la inserción laboral y la inclusión social. 
  • 11. Los hogares residenciales se configurarán como pequeñas unidades de convivencia, concebidos como entornos seguros y de buen trato. 
Artículo 73. Tipología de recursos de acogimiento residencial y de la actuación administrativa

  • 1. Atendiendo a sus funciones específicas, los recursos de acogimiento residencial podrán tener las siguientes tipologías: 
    • a) Centros de primera acogida y valoración. 
    • b) Hogares de atención residencial. 
    • c) Centros especializados. 
  • 2. La apertura de recursos de acogimiento residencial en el territorio de Castilla-La Mancha precisará de la autorización de la Entidad Pública conforme a su planificación. 
    • Si por circunstancias especiales, debidamente ponderadas en interés superior de las personas menores de edad en acogimiento residencial, se considerase necesario, podrán ser utilizados de manera excepcional centros ubicados en otras comunidades autónomas. 
  • 3. Las condiciones, características y el régimen de funcionamiento de los recursos de acogimiento residencial se regularán reglamentariamente. 
    • El personal de estos centros deberá tener la competencia y preparación adecuadas, a cuyos efectos se asegurará su formación continuada y una titulación y requisitos mínimos que se determinarán reglamentariamente. 
  • 4. Para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, la Entidad Pública podrá establecer convenios, conciertos, contratos o acuerdos de colaboración con entidades sociales del tercer sector que figuren inscritas en el correspondiente Registro de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, sin que en ningún caso suponga la cesión de la titularidad y la responsabilidad pública de la ejecución de la medida; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran atribuirse a la entidad que gestiona los recursos por el incumplimiento de las obligaciones y exigencias en la prestación del servicio y en la atención adecuada a los niños, niñas y adolescentes. 
  • 5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la protección de los derechos de las personas menores de edad en acogimiento residencial y por el correcto funcionamiento de los hogares y centros realizando su inspección y supervisión con una periodicidad mínima semestral, y siempre que así lo exijan las circunstancias, verificando la existencia y aplicación de los proyectos educativos individualizados, el proyecto educativo del centro, y el reglamento de funcionamiento interno y de convivencia que recogerá expresamente un procedimiento para que los niños, niñas y adolescentes residentes puedan formular quejas y reclamaciones. 
    • Así mismo la Entidad Pública garantizará y facilitará el contacto y acceso permanente de los niños, niñas y adolescentes con su profesional técnico de referencia. 
Artículo 74. La atención especializada en acogimiento residencial

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la atención especializada a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial y se valore que presentan necesidades específicas cuya atención a través de recursos normalizados haya resultado infructuosa o se considere insuficiente. En estos casos podrá promoverse alguna o algunas de las siguientes actuaciones: 

  • a) Apoyo psicoterapéutico. 
  • b) Refuerzo temporal del equipo educativo del hogar. 
  • c) Estancia por tiempo determinado en recurso residencial especializado, si la dificultad que se trata de atender se prevé temporal. 
  • d) Estancia permanente con delegación del ejercicio de la guarda del niño, niña o adolescente en recurso residencial especializado, si la dificultad que se trata de atender no tiene carácter temporal, siempre y cuando la atención en recurso ordinario con los apoyos existentes se haya revelado insuficiente y contraria al interés de la persona menor de edad. 
  • e) Cualquier otra que se determine para el niño, niña o adolescente residente de manera coherente con su Plan individualizado de protección y sus necesidades, teniendo siempre en cuenta el consenso científico y aplicando los principios de normalización, proporcionalidad, estabilidad de las figuras educativas y arraigo. 
  • f) Apoyo para el aprendizaje escolar. 
Artículo 75. Los centros de primera acogida y valoración

  • 1. Los centros de primera acogida y valoración son recursos residenciales de carácter abierto, para la atención integral inmediata de aquellos niños, niñas y adolescentes sobre los que ha habido de ejercerse una medida de protección, y respecto de los cuales se considera necesario un estudio más pormenorizado para orientar la toma de decisiones y el Plan individualizado de protección.
  • 2. Su objetivo es llevar a cabo la primera acogida del niño, niña o adolescente, la valoración diagnóstica de los efectos que la situación de desprotección ha podido provocarle, y la propuesta de las medidas más adecuadas, de manera complementaria y coordinada con el Equipo Interdisciplinar, en el marco del Plan individualizado de protección. 
  • 3. Con carácter general, la estancia de un niño, niña o adolescente en un centro de primera acogida y valoración no se prolongará más de seis meses. Transcurrido este tiempo deberán acreditarse los motivos o las dificultades encontradas para mantener la estancia. 

Artículo 76. Los centros especializados

  • 1. Se entiende por centro especializado aquél que atiende a niños, niñas y adolescentes con medidas de protección que presentan una problemática muy específica o grave valorada por los servicios de salud mental o discapacidad, y de protección a la infancia, por la que requieren atención intensiva a la que no es posible dar respuesta en hogares ordinarios de acogimiento residencial ni en acogimiento familiar ordinario o especializado con el apoyo de otros recursos comunitarios ni con la atención especializada recogida en el artículo 74. 
  • 2. Con carácter general, estos centros no podrán atender a personas menores de doce años de edad, salvo en los casos de presencia de un grado de discapacidad reconocido que requiera de la atención de tercera persona y atención y vigilancia continuada para garantizar la integridad física o la vida del niño, niña o adolescente. 
    • El acceso al centro especializado precisará de un informe de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y la autorización de la Comisión Regional de Atención a la Infancia. 
  • 3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará de manera especial el respeto a los derechos de los niños y las niñas que se encuentren en acogimiento residencial en este tipo de centros, y se atendrá a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, relativo a los Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, en el caso de los centros de protección específicos de personas menores de edad que requieren atención especializada. 
CAPÍTULO III Personas o familias referentes 

Artículo 77. Programa de personas o familias referentes

  • 1. La consejería competente en materia servicios sociales, establecerá un programa de personas o familias referentes voluntarias, destinado al apoyo y atención de las personas menores de edad del sistema de protección o en situación de conflicto social y a sus familias, así como a personas mayores de edad que se encuentren cumpliendo una medida judicial por hechos tipificados como faltas o delitos en la minoría de edad, en base a las circunstancias que se detallan en los siguientes apartados. 
  • 2. El programa de personas o familias referentes constituirá un apoyo, sin convivencia continuada, complementario a las siguientes situaciones: 
    • a) Niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo de desprotección. 
    • b) Niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial o familiar. 
    • c) Jóvenes que han estado bajo la tutela de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una vez que han cumplido la mayoría de edad. 
    • d) Personas menores de edad en situación de conflicto social 
    • e) Jóvenes cumpliendo una medida judicial. 
  • 3. Serán objetivos del programa de referentes: 
    • a) Reforzar el trabajo con la familia, incrementar el apoyo a la misma para reducir el riesgo de desprotección de los niños, niñas y adolescentes. 
    • b) Establecer figuras de referencia, modelado y apoyo, en particular para adolescentes menores de edad que pasan por situaciones complejas en el ámbito familiar. 
    • c) Ofrecer periodos breves de convivencia familiar (vacaciones, fines de semana...) a niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial para los que el acogimiento familiar no se considera viable. 
    • d) Aportar un referente personal y familiar para las personas menores de edad que han tenido una medida de protección o se encuentran en situación de conflicto social. 
    • e) Promover el apoyo de personas y familias referentes tanto para jóvenes que participan en el programa de autonomía personal o que están cumpliendo una medida judicial. 
  • 4. Las personas o familias que deseen colaborar en el programa deberán contar con la formación, valoración y autorización que se determine reglamentariamente. 
  • 5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la participación de las personas y familias de la región en el programa de personas y familias referentes, así como en otros programas de participación y colaboración, mediante actuaciones generales de sensibilización, difusión y campañas periódicas de captación, con el objetivo de conseguir una disponibilidad real, suficiente y adecuada de personas y familias. 
TÍTULO V Preparación para la vida independiente 

Artículo 78. Objeto

La preparación para la vida independiente es el conjunto de medidas, programas y actuaciones que se establecen para apoyar a los procesos de autonomía personal de personas sobre las que se ejerza o se haya ejercido una medida de protección, así como a jóvenes que estén cumpliendo una medida judicial por hechos tipificados como delitos o faltas recogidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores. 

Artículo 79. Finalidad

La finalidad de los programas de preparación para la vida independiente es prestar apoyo profesional personalizado e integral y de recursos a las personas sobre quienes se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora como consecuencia de situaciones de riesgo declarado, desamparo o se encuentre cumpliendo una medida judicial. 

  • Con ello se persigue evitar situaciones de riesgo de exclusión y facilitar su incorporación social plena a través de una serie de medidas de carácter formativo, laboral, residencial y personal. 
  • Todo ello quedará condicionado al compromiso de cada persona en el desarrollo de su itinerario individualizado. 

Artículo 80. Programas y medidas de apoyo para la preparación a la vida independiente

  • 1. Se establecerán actuaciones y programas para facilitar el proceso de transición a la vida adulta de las personas que han dejado de estar tuteladas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por cumplir la mayoría de edad o que, estando tutelados, están próximos a cumplir los 18 años, así como a jóvenes que se encuentren cumpliendo medidas judiciales. 
  • 2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará las siguientes actuaciones y programas: 
    • a) Las personas sobre las que se ha ejercido una medida de protección o judicial tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a los programas de formación, empleo y acceso a las prestaciones sociales y a la vivienda protegida o ayudas al alquiler en el ámbito de actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siempre que se encuentren en situación de vulnerabilidad, precariedad o riesgo social y cumplan con los requisitos de acceso exigidos adecuados a su situación. 
    • b) Serán un colectivo prioritario de intervención social, cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, pobreza severa, sin hogar o en procesos de exclusión social. Se garantizará la cobertura de las necesidades materiales básicas y se establecerán programas de inclusión social. 
    • c) Se desarrollará un programa específico para la promoción de la Autonomía Personal que, con carácter general, se iniciará desde dos años antes del cumplimiento de la mayoría de edad, y una vez cumplida siempre que lo necesiten, estableciendo medidas de acompañamiento profesional en los ámbitos socioeducativo y sociolaboral, así como medidas de estímulo y apoyo económico para facilitar el alojamiento y los gastos extraordinarios ligados al desarrollo del proceso de autonomía y emancipación. 
Artículo 81. Programa de Autonomía Personal

  • 1. El Programa de Autonomía Personal es una intervención específica destinada a personas de dieciséis a veinticuatro años que estén o hayan estado bajo una medida de protección o judicial, residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que hayan aceptado el desarrollo de un proyecto individualizado y temporalizado, que se formalizará mediante contrato individual de aceptación de las condiciones previstas y acordadas conjuntamente con su profesional de referencia. 
  • 2. Todas las actuaciones de carácter individual o grupal que se desarrollen lo harán desde una perspectiva de género. 
  • 3. Las personas beneficiarias de este Programa deberán manifestar un compromiso expreso de aprovechamiento. 
  • 4. El programa contará con los siguientes apoyos, que se determinarán para cada joven de forma individualizada en función de sus circunstancias y necesidades: seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
TÍTULO VI De la adopción 

Artículo 82. La adopción como medida de protección. Criterios generales para elaborar las propuestas de adopción

Sin perjuicio de los requisitos exigidos legalmente, serán criterios para proponer la adopción de una persona menor de edad los siguientes: 

  • a) El interés superior de la persona menor de edad sobre los intereses legítimos de las personas que se ofrecen para adoptar.  
  • b) Se ha determinado que su reincorporación a su familia de origen resulta contraria a su interés y no hay previsión de que se modifique. 
  • c) La voluntad del adoptando mayor de doce años, y valoración, en su caso, de la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes, con independencia de los asentimientos que posteriormente se exijan ante la autoridad judicial competente conforme al Código Civil. 
  • d) Que el arraigo y vinculación que mantiene con su familia de origen, se mantengan teniendo en cuenta la posibilidad de preservarlos siempre que sea en su interés superior. 
  • e) La evaluación favorable del periodo de guarda con fines de adopción de la persona menor de edad, que asegure su plena inclusión familiar. 

Artículo 83. Derechos de la persona menor de edad con relación a la adopción

  • 1. La persona menor de edad adoptada tendrá derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y hermanas, y a tal fin se procurará que estos grupos sean adoptados por la misma familia; en caso de no ser posible se tratará de facilitar la relación fraternal. 
  • 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 180.6 del Código Civil, las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. 

Artículo 84. Sesiones informativas

  • 1. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán solicitar su participación en sesiones informativas, que tendrán lugar con carácter obligatorio y previo a la presentación de su solicitud para la adopción. 
    • La Entidad Pública informará a las personas que se ofrecen para adoptar sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de las personas menores de edad susceptibles de adopción, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de las personas y familias oferentes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de los organismos acreditados para la adopción internacional, en su caso. 
  • 2. La Entidad Pública emitirá una acreditación a las familias que hayan participado en la sesión informativa. 

Artículo 85. Formación de las personas que se ofrecen para adoptar

En los casos en que, conforme a la legislación civil, sea necesaria la previa declaración de idoneidad por la Entidad Pública para el ejercicio de la patria potestad, será requisito indispensable la superación de un curso de formación previa, cuyo contenido y duración se determinarán reglamentariamente y que versará, al menos, sobre las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad biológica. 

Artículo 86. Requisitos previos para la valoración técnica de solicitudes.

Se verificará, con carácter previo a la valoración técnica para la declaración de idoneidad, el cumplimiento de los siguientes requisitos en las personas oferentes: 

  • a) Pleno ejercicio de los derechos y requisitos establecidos en el Código Civil. 
  • b) Ausencia de antecedentes penales por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, por malos tratos en el ámbito doméstico, contra las relaciones familiares, contra la seguridad vial en los que se hubiera puesto en concreto peligro la vida de algún ocupante menor de edad del vehículo del infractor, así como por delitos que hayan tenido como sujeto pasivo de los mismos a una persona menor de edad. En el caso de adopción conjunta, este requisito se establece para cada uno de los solicitantes. 
  • c) Ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico de la persona menor de edad que se acreditará en el formulario de solicitud. 
  • d) Haber completado y superado el curso de formación previa a que se refiere el artículo anterior. 
  • e) Residencia de las personas oferentes en Castilla-La Mancha, excepto los casos de colaboración inter autonómica. 
Artículo 87. Declaración de idoneidad

Tal y como recoge el artículo 176.3 del Código Civil, se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. 

  • La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una persona menor de edad en función de sus singulares circunstancias. 
  • Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución. 
  • No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo o hija a la Entidad Pública. 
  • Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por entidad colaboradora autorizada. 

Artículo 88. Efectos de la declaración de idoneidad

  • 1. Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, según se determine reglamentariamente. 
  • 2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de una persona menor de edad. Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de las personas oferentes. 
  • 3. Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la resolución a las personas que se ofrecen para adoptar. 
    • Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, las personas oferentes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad. 
  • 4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. 
  • 5. En el caso de adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de las personas oferentes. 
Artículo 89. Revocación de la declaración de la idoneidad

Procederá la revocación de la declaración de idoneidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 

  • a) Haber rechazado injustificadamente una asignación propuesta. 
  • b) Incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier modificación de las circunstancias de las personas declaradas idóneas que supongan cambios significativos en aspectos tenidos en cuenta para la declaración de idoneidad de la familia. 
  • c) El falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la declaración de la idoneidad, o la ocultación de información relevante, cuando la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenga conocimiento de estos hechos. 
  • d) Imposibilidad definitiva, manifiesta y objetiva de obtener la asignación de una persona menor de edad de origen extranjero, ya sea por decisión expresa de la autoridad competente del país elegido en relación con una familia determinada o por modificación de su normativa o procedimiento, que haga inviable la tramitación de la solicitud de adopción formulada ante el país extranjero. 
  • e) A petición de las personas oferentes. En los supuestos anteriores a), b), c) y d) será preceptivo el trámite de audiencia previo a las personas interesadas. 
Artículo 90. Personas menores de edad con necesidades especiales

  • 1. Entre las personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas, podrá considerarse que presentan necesidades especiales: 
    • a) Los grupos de hermanos. 
    • b) Quienes tuvieran cumplidos seis años o más. 
    • c) Las personas menores de edad con enfermedad grave o crónica, discapacidad u otra característica individual relacionada con la salud que dificulte su adopción.  
  • 2. Reglamentariamente se podrá determinar el número mínimo de personas para ser considerado grupo de hermanos, así como las características concretas que puedan dar lugar a la consideración de persona menor de edad con necesidades especiales para la adopción. 
  • 3. Se priorizarán las solicitudes de aquellas familias que se ofrezcan para adoptar personas menores de edad que presenten necesidades especiales. 
Artículo 91. Tratamiento de la información

  • 1. Las personas que presten servicios en esta materia, tanto en el ámbito público como privado, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en particular, que la familia de origen conozca a la de adopción. 
  • 2. La Entidad Pública asegurará la conservación de la información disponible relativa a los orígenes de la persona adoptada, en particular la identidad de sus padres, así como su historia médica y la de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. 
  • 3. La Entidad Pública facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre la persona adoptada y la familia de origen. 
  • 4. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. 
    • La Entidad Pública, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho. 

Artículo 92. Promoción de la adopción

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la promoción de la adopción como medida de protección y en especial, promoverá la adopción de las personas menores de edad con características, circunstancias o necesidades especiales. 

Artículo 93. Apoyo posterior a la adopción

La Entidad Pública ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las personas adoptantes, dirigidas a facilitar la plena inclusión familiar y social de la persona adoptada, dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción personas menores de edad con características y necesidades especiales, a fin de ayudar a todas las partes a afrontar las particularidades de la adopción. 

TÍTULO VII De la atención a la infancia en situación de conflicto social 

CAPÍTULO I Disposiciones generales 

Artículo 94. La situación de conflicto social y la comisión de infracciones penales

Los menores en situación de conflicto social son aquellos niños, niñas y adolescentes que han cometido infracciones o participado en la comisión de hechos tipificados como delitos y pueden encontrarse en riesgo de causar perjuicio para sí mismos o a otros. La intervención tiene como finalidad prevenir, evaluar, corregir o derivar las situaciones de conflicto social de los menores de 14 años y de los infractores a la ley de entre 14 a 18 años, mediante la educación de la persona menor de edad en valores de convivencia y la introducción de cambios en su entorno familiar y social que posibiliten su desarrollo integral como persona. 

Artículo 95. Competencias

 La Entidad Pública tiene encomendada la ejecución de las medidas previstas en la legislación estatal reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad y la implementación de las actuaciones preventivas dirigidas a la infancia y la adolescencia en situación de conflicto social, las de mediación, conciliación y reparación alternativas a medidas judiciales. 

Artículo 96. Principios orientadores

  • 1. Sin perjuicio de los principios de la actuación administrativa y de los criterios generales de actuación establecidos en esta ley, las actuaciones en materia de ejecución de medidas socioeducativas y judiciales dirigidas a personas menores de edad que han cometido hechos tipificados como delitos o faltas se ajustarán a lo establecido en este título. 
  • 2. La ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, y en especial los principios de legalidad, intervención mínima, flexibilidad, inmediatez y control judicial de la ejecución de las medidas, así como el respeto a los derechos de las personas infractoras menores de edad reconocidos en la legislación vigente. 
  • 3. Serán principios de la actuación: 
    • a) Coordinación y colaboración interadministrativa. 
    • b) Promoción de la solidaridad y la sensibilidad social hacia la infancia en situación de conflicto social. 
    • c) Fomento de la participación de la iniciativa social en los programas impulsados por las Administraciones públicas. 

Artículo 97. Derechos de especial protección

  • 1. Las personas menores de edad y las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, a los que se les exija responsabilidad por hechos tipificados como delitos o faltas, gozarán de los derechos recogidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en el artículo 7 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica. 
  • 2. En base al artículo 20.4 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, durante la prestación de la actividad de prestaciones en beneficio de la comunidad, la persona menor de edad que tenga la edad legal requerida gozará de la misma protección prevista en materia de Seguridad Social para los sometidos a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad por la legislación penitenciaria y estará protegido por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales. 
    • A la persona menor de edad que no tenga dicha edad, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le garantizará una cobertura suficiente por los accidentes que pudiera padecer durante el desempeño de la prestación y una protección que en ningún caso será inferior a la regulada por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales 
  • 3. Con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad infractoras, tendrán especial relevancia: 
    • a) El carácter preferentemente colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones que afectan o pueden afectar la esfera personal, familiar o social de las personas menores de edad. 
    • b) La confidencialidad y la reserva oportuna en las actuaciones profesionales que se lleven a cabo en relación a la vida privada de la persona menor de edad o joven. 
    • c) La información explícita, durante el cumplimiento de medidas y especialmente de los internamientos, de las vías de que la persona menor de edad dispone para elevar sus solicitudes, quejas o reclamaciones, tanto al órgano competente en relación a la medida en curso, como a los órganos judiciales que tutelan la ejecución de medida y el ejercicio pleno de sus derechos. 
Artículo 98. Derechos específicos y trato preferente de las personas menores de edad o jóvenes en situación de conflicto social

Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, a través de sus distintos ámbitos competenciales, de forma preferente procurará sus recursos y servicios a las personas menores de edad y jóvenes en las siguientes materias: 

  • a) En materia de educación: 
    • 1.º Garantizará su escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima celeridad y en el centro próximo en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando la persona presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de profesionales de apoyo en el aula, la Entidad Pública los dotará debidamente para su correcta atención en su entorno.  
    • 2.º Se garantizará la puesta en marcha de adaptaciones curriculares, cuando sea preciso y de recursos lingüísticos para la incorporación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas al centro educativo. 
    • 3.º Se promoverá la sensibilización y formación del profesorado, en coordinación con la Entidad Pública, en lo relacionado de cara a salvaguardar su identidad, a conocer su situación y el alcance de cada medida judicial, con el fin de prestar la atención educativa individualizada y personalizada que requieran. 
    • 4.º Se potenciará la continuidad de la formación, más allá de la escolarización obligatoria y en función de sus prioridades e intereses. De cara a favorecer su continuidad formativa, la Universidad de Castilla-La Mancha priorizará su acceso los recursos y ayudas de que disponga para los y las estudiantes. 
  • b) En materia de sanidad: Dispondrá los recursos necesarios para realizar el diagnóstico y proporcionar el tratamiento psicoterapéutico preciso, con carácter preferente a las personas menores de edad y jóvenes que presenten necesidades de atención psicológica, emocional o conductual, derivados de sus vivencias personales. 
    • Dicha intervención podrá prolongarse más allá de la finalización del cumplimiento de la medida judicial o extrajudicial cuando no haya sido resuelta. 
  • c) En materia de atención a las mujeres: Los recursos específicos de violencia contra la mujer atenderán a las mujeres víctimas de violencia menores de edad, en coordinación con la Entidad Pública responsable de la ejecución de las medidas. Asimismo, cuando una persona menor de edad o joven esté cumpliendo una medida de internamiento en centro y se encuentre embarazada: 
    • 1.º Se le facilitará toda la información precisa, el asesoramiento y los apoyos relativos a su situación. 
    • 2.º En los casos de las mujeres menores de edad, que para poder interrumpir la gestación no necesitan el permiso de sus padres o personas que ejerzan su tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la persona embarazada. 
    • 3.º El Plan individualizado correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién nacido. 
    • 4.º Se velará especialmente para que las mujeres embarazadas puedan continuar su formación o inserción laboral durante el embarazo y tras el nacimiento. 
  • d) En materia de empleo: Dispondrá lo necesario para que, tanto desde el ámbito público como privado, se favorezca el desarrollo y la prioridad de acceso a programas de prácticas profesionales, cursos de especialización y ayudas o apoyos al empleo. 
Artículo 99. Carácter prioritario de la prevención

Serán prioritarias las actividades de prevención, orientadas a minimizar las situaciones de riesgo de cometer hechos delictivos en que se puedan encontrar, así como las carencias que menoscaben su desarrollo. 

Artículo 100. Actuaciones socioeducativas dirigidas a la infancia en situación de conflicto

La Entidad Pública promoverá actuaciones preventivas, tempranas, focalizadas, dirigidas a personas menores de edad en conflicto que no hayan alcanzado la edad penal o aquellos que, habiendo cumplido catorce años, no hayan sido objeto de medida judicial, pero presenten claros indicios de riesgo de llevar a cabo conductas de carácter antisocial o delictivo. 

Artículo 101. Criterios generales de actuación en materia de prevención

  • 1. Las actuaciones en materia de prevención tendrán como objetivo: 
    • a) Evitar o reducir las causas que provoquen o favorezcan los procesos de marginación o inadaptación, las circunstancias de desprotección o las carencias que dificulten o menoscaben su libre y pleno desarrollo, y los factores que propicien el deterioro de su entorno socio familiar. 
    • b) Reducir o contrarrestar los efectos producidos por las circunstancias y factores referidos en el apartado anterior. 
    • c) Promover las actuaciones educativas, de formación e inserción, que permitan minimizar el riesgo de reincidencia una vez cometida la infracción. 
  • 2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de las consejerías competentes y en colaboración con las restantes Administraciones públicas, promoverá: 
    • a) La sensibilización de la ciudadanía para el conocimiento y el respeto de los derechos de la infancia. 
    • b) El desarrollo de programas dirigidos a promover el cuidado y atención adecuada de los niños, niñas y adolescentes en su entorno familiar.  
    • c) El apoyo e intervención temprana en los casos detectados de situaciones de conflicto. 
    • d) La colaboración necesaria para la ejecución de las medidas judiciales o extrajudiciales. 

Artículo 102. Seguimiento de las medidas

  • 1. La Entidad Pública realizará un seguimiento continuado de cada una de las medidas judiciales que se ejecuten en Castilla-La Mancha. 
  • 2. La Entidad Pública mantendrá una adecuada comunicación con la autoridad judicial que dispuso la medida y le facilitará con la periodicidad que ésta establezca los informes que procedan. 
  • 3. Se promoverán, con carácter general, estrategias de seguimiento posteriores a la finalización o cumplimiento de las medidas, con especial observancia de los principios de intervención mínima y de normalización, así como la reserva y confidencialidad que la ley establece, y sujetas a la voluntariedad de las personas menores de edad, mayores de dieciocho años y menores de veintiuno implicadas. 
CAPÍTULO II Conciliación y reparación 

Artículo 103. Actuaciones en materia de conciliación y reparación

  • 1. La Entidad Pública promoverá ante los órganos judiciales y equipo técnico de menores de los Juzgados la priorización de actividades de conciliación y reparación del daño como alternativa a la imposición de medidas judiciales en los casos en que Fiscalía de Menores así lo proponga. 
  • 2. La implementación de las actividades de mediación para la conciliación y reparación del daño se realizará, por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha. 

Artículo 104. Criterios específicos

Los criterios específicos que guiarán la actuación administrativa en materia de conciliación y reparación del daño serán el principio de oportunidad, la voluntariedad, la imparcialidad de la persona mediadora, la flexibilidad de los plazos dentro de los límites establecidos legalmente; la intervención mínima e inmediata, la naturaleza educativa e individualizada de la intervención, el favorecimiento de la responsabilidad de la persona y la corresponsabilidad de sus padres; y la garantía de los derechos de la persona menor de edad y de la víctima, evitando la victimización secundaria y atendiendo los casos en que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad. 

Artículo 105. Mediación para la conciliación y reparación

Las actuaciones de mediación para la conciliación y reparación del daño se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2015, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha. 

CAPÍTULO III Ejecución de medidas judiciales 

Artículo 106. Ejecución de medidas judiciales

La supervisión prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se llevará a cabo por la Entidad Pública en el modo que se determine reglamentariamente. 

Artículo 107. Programa individualizado de ejecución de medidas y modelo individualizado de intervención

En la ejecución de las medidas judiciales, la Entidad Pública elaborará para cada caso un programa individualizado de ejecución, o modelo individualizado de intervención en el caso de medidas cautelares. En dicho programa se contemplarán actuaciones específicas de desarrollo individual, salud, relacional y social, familiar, formativo-laboral o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos y de inserción perseguidos. Sobre dicho programa se llevará a cabo un seguimiento y evaluación periódicos. 

Artículo 108. Coordinación y colaboración

Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de justicia, sanidad, educación y servicios sociales, participarán en la ejecución de las medidas adoptadas por el órgano judicial. 

CAPÍTULO IV Las medidas no privativas de libertad 

Artículo 109. Ejecución de las medidas en medio abierto

Las medidas en medio abierto serán ejecutadas bajo la supervisión de técnicos y técnicas del Equipo de Intervención en medidas judiciales (en adelante, Equipo de Intervención) adscritos a las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente, bien a través de concierto u otra forma de colaboración con otras entidades públicas o privadas. 

Artículo 110. Equipo de Intervención en medidas judiciales

  • 1. El Equipo de Intervención en medidas judiciales de cada provincia estará compuesto por un/a Coordinador/a y por los Técnicos y Técnicas de Intervención en medidas judiciales, de carácter especializado y con atribuciones exclusivas en la ejecución de medidas judiciales y otras tareas del ámbito de la atención a personas menores de edad y jóvenes. 
  • 2. El Equipo de Intervención en Medias Judiciales tendrá la misma consideración e identificación que los Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia en los términos recogidos en el artículo 23 de esta ley. 

Artículo 111. Profesional de referencia

  • 1. Para cada persona menor de edad o joven incursa en una medida judicial, se establece la figura de profesional de referencia, que será el técnico o la técnica del Equipo de Intervención que asume funciones de coordinación de las medidas que afecten a esa persona a lo largo de todo el tiempo que permanezca como usuaria del sistema. 
  • 2. Los técnicos o las técnicas del Equipo de Intervención, en el ejercicio de esta función son los profesionales de referencia tanto para la persona menor de edad incursa en el cumplimiento de la medida, como para los órganos judiciales que periódicamente habrán de ser informados de la evolución de dicha medida.

No hay comentarios:

Publicar un comentario