Capítulo III. Información del proceso de aprendizaje.
Artículo 19. Información de los resultados de la evaluación.
- 1. Al comienzo del curso escolar, los centros harán pública, tanto para el alumnado como para sus familias, la información general que será de aplicación para evaluar los aprendizajes, así como la relativa a los métodos pedagógicos.
- 2. Para conocer el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado, tras cada sesión de evaluación trimestral, el tutor o tutora elaborará un informe de evaluación que será comunicado al alumnado y a sus familias o representantes legales. El claustro de profesores y profesoras definirá el contenido de este informe y su formato.
- 3. El informe mencionado contendrá, al menos:
- a) Las calificaciones de cada materia.
- b) Las faltas de asistencia del alumno o alumna.
- c) Las informaciones que el tutor o tutora considere necesarias transmitir a las familias o representantes legales.
- d) El seguimiento del programa de refuerzo o, en su caso, la elaboración de uno nuevo para los alumnos y alumnas que lo necesiten.
- e) Información sobre las medidas inclusivas adoptadas en el proceso educativo del alumno o alumna.
- 4. En aquellos casos en los que concurran situaciones familiares que así lo requieran, se garantizará que la información se transmita, sin excepción, a los padres, madres, tutores y tutoras legales del alumno o alumna menor de edad.
- 5. Para garantizar la información a las familias o representantes legales se contemplará, dentro del horario del profesorado, un tiempo de atención a padres, madres, tutoras o tutores legales del alumnado menor de edad, en el que se asesore, oriente e intercambie información, con el objetivo de hacerles copartícipes del proceso educativo de sus hijas, hijos, tuteladas o tutelados.
Artículo 20. Documentos oficiales de evaluación.
- 1. En Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación son:
- a) Las actas de evaluación.
- b) El historial académico.
- c) El expediente académico
- d) El informe personal por traslado, en su caso.
- 2. El historial académico y el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
- 3. Los documentos oficiales de evaluación recogerán la referencia al Decreto 83/2022, de 12 de julio, como norma reguladora del currículo correspondiente, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 21. Actas de evaluación.
- 1. Las actas de evaluación son documentos oficiales de evaluación. Se extenderán para cada uno de los cursos, cerrándose tras la finalización del período lectivo, después de la convocatoria ordinaria o, en su caso, la extraordinaria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias, además de las decisiones sobre promoción y titulación.
- 2. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez, sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará: No Presentado (NP).
- 3. Para la calificación de las materias objeto de convalidación se utilizará el término: Convalidada (CV). Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término: Exento/a (EX) en la casilla referida a la calificación de la misma. Toda materia que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención de la nota media.
- 4. En las actas de segundo curso figurarán, en su caso, las materias del curso anterior no superadas por parte del alumnado, cuyas calificaciones se reflejarán al término del periodo lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.
- Se recogerá, además, la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la nota media de la etapa, que se calculará según lo establecido en el artículo 26.4 del Decreto 83/2022, de 12 de julio.
- Para la aplicación de lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional primera del citado decreto, se hará constar, además, una nota media normalizada, calculada sin tener en cuenta la calificación de la materia de Religión.
- 5. Las actas de evaluación, de conformidad con el modelo que figura en los anexos I, II y III, serán generadas por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
- 6. Las actas de evaluación contendrán la firma de todo el profesorado del grupo y el visto bueno del director o directora del centro, para lo que se establecerá un procedimiento que utilice preferentemente medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
- En tal caso, se procederá a la apertura de las actas, de forma centralizada, en el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación, para la grabación de las calificaciones correspondientes durante los días previos a la convocatoria de evaluación.
- Asimismo, se procederá al cierre de las actas, de forma centralizada, tras la finalización del período lectivo, en un plazo no superior a quince días.
- 7. El secretario o la secretaria del centro docente consignará su firma, en el apartado de las actas reservado a tales efectos, en las diligencias que tengan como finalidad la corrección de posibles errores o la inserción de modificaciones.
Artículo 22. Mención Honorífica y Matrícula de Honor.
- 1. Los alumnos y alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente, en segundo curso, podrán obtener una Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor en la etapa.
- 2. El alumnado que obtenga una nota igual o superior a 9,5 en cualquier materia de segundo curso obtendrá una Mención Honorífica (ME), que se reflejará, mediante una diligencia específica, en la materia o materias correspondientes.
- 3. Serán propuestos para obtener distinción de Matrícula de Honor (MH) los alumnos y alumnas que, habiendo superado todas las materias de Bachillerato, hubieran obtenido en la etapa una nota media igual o superior a nueve puntos.
- 4. Se podrá conceder una Matrícula de Honor por cada veinte alumnos y alumnas o fracción, computando la totalidad del alumnado de segundo de Bachillerato en el centro, diferenciado por regímenes.
- 5. La Matrícula de Honor (MH) quedará recogida en el expediente y en el historial académicos del alumnado que la haya obtenido, mediante una diligencia específica.
- 6. Se ordenarán de forma decreciente en función de su nota media y, en el supuesto de que dos o más alumnos o alumnas obtengan la misma nota media y no haya lugar a un mayor número de matrículas de honor, se tendrá en cuenta, a efectos de desempate, la siguiente prelación:
- a) Mayor nota media en las materias comunes de segundo de Bachillerato.
- b) Mayor nota media en las materias específicas de modalidad de segundo de Bachillerato.
- c) Mayor nota media en las materias optativas propias de la comunidad de segundo de Bachillerato.
- d) En el caso de que persistiera el empate, se procederá a otorgar Matrícula de Honor a todo el alumnado candidato.
Artículo 23. Expediente académico.
- 1. El expediente académico es el documento oficial de evaluación que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada alumno o alumna. Se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación del alumno o de la alumna al centro.
- 2. El expediente académico recogerá, al menos, los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación, los resultados obtenidos en las materias en cada convocatoria, consignando, además, las materias cursadas en los programas bilingües y/o plurilingües.
- También incluirá las decisiones de promoción, permanencia y, en su caso, titulación, junto con, si existieran, las medidas de inclusión educativa que se hayan adoptado para el alumno o alumna, además de, cuando proceda, los datos médicos y psicopedagógicos relevantes, así como cualquier otro documento que se considere necesario.
- Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el artículo 21 de la presente orden.
- 3. La cumplimentación del expediente académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro o de quien asuma sus funciones en los centros privados. Llevará el visto bueno del director o directora del centro educativo.
- La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros en los que el alumnado haya realizado sus estudios de las enseñanzas correspondientes y serán supervisados por la Inspección de Educación.
- 4. El expediente académico de Bachillerato será conforme al modelo que figura en el anexo VI, que será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 24. Historial académico.
- 1. El historial académico es el documento oficial de evaluación que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en la etapa. Llevará el visto bueno del director o directora y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.
- 2. En el historial académico se recogerán, como mínimo, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, la modalidad elegida y las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, incluidas las materias que hayan formado parte de un programa bilingüe o plurilingüe, además de los resultados de la evaluación.
- También constarán las decisiones sobre promoción y permanencia, la propuesta de expedición del título de Bachiller, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
- Además, se reflejará la nota media de la etapa y se incorporarán las medidas de inclusión educativa aplicadas. Finalmente, quedarán reflejadas, en su caso, las materias que hayan sido objeto de convalidación o exención.
- 3. La cumplimentación del historial académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro educativo o de quien asuma sus funciones en los centros privados. Se abrirá en el momento en que el alumno o alumna se incorpore a la etapa.
- 4. El historial académico de la etapa se entregará, al término de la misma, a los responsables legales del alumnado o al alumno o alumna, si fuese mayor de edad y, en su caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico del alumno o alumna.
- 5. El historial académico, cuando se produzca el traslado de un alumno o alumna a otro centro, se remitirá desde el de origen al de destino, a petición de este y con la máxima celeridad.
- 6. El historial académico de Bachillerato, conforme al modelo que figura en el anexo IV, será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 25. El informe personal por traslado.
- 1. El informe personal por traslado es el documento oficial de evaluación que garantiza la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos y las alumnas que se trasladen a otro centro, sin haber concluido el curso.
- 2. El centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado del alumno o alumna, junto con una copia del historial académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.
- 3. En el informe personal por traslado se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado e incluirá, al menos, los siguientes elementos:
- a) Resultados de las evaluaciones parciales, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
- b) Medidas de inclusión educativa adoptadas.
- c) Todas aquellas observaciones que se consideren necesarias para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado, incluidas las medidas adoptadas.
- 4. El informe será elaborado y firmado por el tutor o tutora del alumno o alumna, con el visto bueno del director o directora del centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias.
- 5. El informe personal por traslado de Bachillerato, de conformidad con el modelo que figura en el anexo V, será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
- 6. Cuando el alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, el centro de origen, para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero, entregará, a petición del alumno o alumna mayor de edad o de sus padres, madres, tutores o tutoras legales, el correspondiente certificado de estudios cursado que, una vez realizados los trámites que procedan para la legalización de firmas, deberán presentar en el centro de destino. En el certificado se consignarán, al menos, los siguientes elementos:
- a) Datos oficiales identificativos del centro educativo.
- b) Datos personales del alumno o alumna.
- c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad en la etapa. d) Relación de las materias cursadas hasta el momento de la expedición, con sus respectivas calificaciones.
- 7. El historial académico permanecerá custodiado en el centro de origen y no se remitirá al de destino, en previsión de una posible reincorporación del alumnado a las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladaría entonces, según el procedimiento indicado en este artículo.
Artículo 26. Custodia de los documentos de evaluación.
- 1. La custodia y archivo de los documentos de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente en que el alumno o alumna se encuentre escolarizado.
- 2. El tutor o tutora tendrá acceso a los mismos para su consulta y para incorporar información.
- El secretario o la secretaria facilitará a los responsables del Departamento de Orientación los documentos que soliciten, a los que, además, siempre que sea posible, se podrá acceder desde el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 27. Documentos oficiales de evaluación en caso de extinción del centro docente.
Las delegaciones provinciales competentes en materia de educación adoptarán las medidas adecuadas para el traslado de los documentos oficiales de evaluación, en el caso de supresión o extinción del centro docente y asignarán a otro centro docente público la custodia y conservación de los documentos oficiales de evaluación del centro a extinguir, tanto si es público como privado.
Artículo 28. El sistema de gestión informático de la Consejería competente en materia de educación.
- 1. Todos los centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados concertados, de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas deben utilizar el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
- 2. Aquellos centros docentes no universitarios privados de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas podrán utilizar el mismo sistema de gestión.
Artículo 29. Autenticidad, seguridad y confidencialidad.
- 1. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, su supervisión y custodia.
- 2. En lo referente no solo a la obtención y cesión entre centros de los datos personales del alumnado, sino también a su seguridad y confidencialidad, se respetará lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
- 3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación, descritos en los apartados anteriores, serán sustituidos, preferentemente, por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, cumpliéndose, además, las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la normativa que las desarrolla
- 4. El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
- 5. Los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico, descrito en la presente orden, estarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.bis y en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo que, junto con otras normas, garantizan la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el sistema educativo español.
Capítulo V. Participación en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 30. Participación y derecho a la información de madres, padres, tutoras o tutores legales y del alumnado mayor de edad.
- 1. Las madres, padres, tutores y tutoras legales del alumnado menor de edad cooperarán estrechamente con los y las docentes, en una acción educativa compartida. Los centros docentes organizarán la colaboración continua con las familias o con quien ejerza la tutoría legal, para garantizar el intercambio y la unidad en la actuación, facilitando su participación y promoviendo su implicación.
- 2. El propio alumno o alumna, en el caso de que sea mayor de edad, los padres, madres, o quien ejerza la tutela legal, si este fuera menor, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, así como a acceder a la parte de los documentos oficiales de evaluación referidos al alumno o alumna, además de a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, junto con la restante normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
- A tal fin, el acceso a las actas de evaluación podrá sustituirse por un boletín individualizado, que incluya la información del acta referida al alumno o alumna de que se trate.
- 3. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento por el que los alumnos y las alumnas mayores de edad o, en su caso, sus responsables legales, puedan ejercer los derechos de reclamación ante el procedimiento de evaluación o sus resultados, si así fuera necesario, según se recoge en el artículo 31 de la presente orden.
Artículo 31. Derecho a la evaluación objetiva.
- 1. En todos los procedimientos de evaluación, los centros educativos garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos, que atenderán, en todo caso, al carácter continuo y diferenciado de la evaluación en esta etapa.
- 2. Asimismo, cada departamento didáctico informará al alumnado y a sus respectivas familias, tutores o tutoras legales, en el caso de que fueran menores de edad, sobre las competencias específicas, los saberes básicos, los procedimientos, instrumentos y criterios tanto de evaluación como de calificación, además de sobre los procedimientos de recuperación y medidas de inclusión previstas.
- 3. De la misma forma, el propio alumno o alumna, en el caso de que sea mayor de edad, los padres, madres, o quien ejerza la tutela legal, si este fuera menor, podrán solicitar de profesores, profesoras, tutores y tutoras cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado del proceso de evaluación.
- 4. El propio alumno o alumna, en el caso de que fuera mayor de edad, los padres, madres, tutores o tutoras legales, si fuera menor, tendrán acceso a las pruebas y documentos de las evaluaciones realizados, así como a cualquier otro tipo de instrumento utilizado, conforme a lo previsto en la legislación que rige el procedimiento administrativo.
- 5. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de titulación adoptada para un alumno o alumna, este o esta, si es mayor de edad o sus padres, madres, tutores o tutoras legales podrán solicitar, por escrito, la revisión de dicha calificación o decisión, ante el director o directora del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación. La reclamación contendrá las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión de titulación adoptada.
- 6.Cuando la reclamación presentada ante el centro educativo verse sobre la calificación final obtenida en una materia, el jefe o jefa de estudios la trasladará al departamento o departamentos didácticos de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, comunicándolo también al tutor o tutora del alumno o alumna correspondiente.
- El departamento de coordinación didáctica correspondiente se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación y procederá al estudio de la misma.
- Posteriormente, elaborará un informe motivado con la propuesta vinculante de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión, que será firmado por el o la responsable del departamento correspondiente quien incluirá en él la descripción de los hechos y contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno o alumna con lo establecido en la correspondiente programación didáctica, prestando especial atención a los siguientes aspectos:
- a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica
- b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los establecidos en la programación didáctica.
- c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
- 7. El o la responsable del departamento didáctico, a través del jefe o jefa de estudios, trasladará el informe, mediante resolución motivada, al director o directora del centro, quien comunicará, por escrito, este acuerdo al tutor o tutora, haciéndole llegar copia de la misma.
- La comunicación al alumno o alumna, en el caso de que sea mayor de edad o a sus padres, madres, tutores o tutoras legales, se realizará en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la recepción del informe por parte de la dirección del centro educativo.
- Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.
- 8. Si, tras el proceso de revisión de una o varias calificaciones finales, procediera modificar la decisión de promoción o titulación, se reunirá el equipo docente, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de dos días hábiles, para adoptar la decisión que corresponda.
- Dicha decisión será motivada y se notificará a la jefatura de estudios que lo trasladará al director o directora del centro, quien la comunicará a las familias, a los responsables de la tutoría legal o, en su caso, al propio alumno o alumna, si fuera mayor de edad.
- La comunicación se realizará por escrito, a la mayor brevedad posible, en un plazo máximo de dos días.
- 9. Cuando la reclamación presentada ante el centro verse sobre la decisión de titulación, el jefe o jefa de estudios la trasladará al tutor o tutora del alumno o alumna, como coordinador o coordinadora de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada.
- El equipo docente se reunirá, en sesión extraordinaria de evaluación, en el plazo máximo de cuatro días hábiles a partir de aquel en que se produjo la reclamación y revisará la decisión de titulación adoptada, a la vista de las alegaciones realizadas, teniendo en cuenta los criterios de titulación establecidos en el centro.
- El tutor o la tutora levantará un acta en la que se recoja la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión adoptada. conforme a los criterios de titulación establecidos.
- Dicha decisión será motivada y se notificará a la jefatura de estudios para su traslado al director o directora, quien la comunicará, por escrito, al alumno o alumna, si fuera mayor de edad o a sus padres, madres, tutores o tutoras legales.
- Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.
- 10. Tras el proceso de revisión, si procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno o alumna, el secretario o la secretaria del centro anotará en las actas de evaluación y, en su caso, en el expediente y en el historial académicos del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será visada por el director o directora del centro.
- 11. En la comunicación del director o directora del centro a los interesados o interesadas, se señalará la posibilidad de elevar, en el caso de mantener discrepancia con la resolución adoptada, un recurso de alzada ante la Delegación Provincial competente en materia de Educación, en el plazo de un mes a partir de su recepción
- 12. El procedimiento de resolución de este recurso se ajustará al siguiente régimen jurídico:
- a) Por parte del centro, deberá remitirse al Servicio de Inspección de Educación una copia completa y ordenada del expediente, en el plazo de dos días hábiles posteriores al de la presentación del recurso en la Delegación competente en materia de educación.
- b) El Servicio de Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que contenga, emitiendo un informe, en función de los siguientes criterios:
- 1º Adecuación de los criterios de evaluación con los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna a los recogidos en la correspondiente programación didáctica.
- 2º Adecuación de procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en la programación didáctica.
- 3.º Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
- 4º Correcta aplicación de los criterios de titulación establecidos.
- 5º Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden.
- c) Para la emisión de su informe, el Servicio de Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia el recurso, así como todos documentos que considere pertinentes.
- El Servicio de Inspección de Educación elevará su informe al o la titular de la Delegación Provincial competente en materia de educación, quien dictará y notificará resolución, en un plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la entrada del recurso en la mencionada delegación.
- Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.
- 13. Con objeto de garantizar a aquellos alumnos y alumnas que hayan precisado presentar una reclamación, que aún esté pendiente de resolver, el derecho a participar en la prueba de acceso a la universidad, se les permitirá realizar dicha prueba, de forma cautelar, mientras se produce su resolución.
- 14. La modificación de la calificación final o de la decisión de promoción o titulación de un alumno o alumna, tras la resolución del o la responsable de la Delegación Provincial competente en materia de educación, se insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna, mediante la oportuna diligencia, que será visada por el director o directora del centro.
Artículo 32. Formación.
- 1. La Consejería competente en materia de educación garantizará a los centros el asesoramiento y apoyo en la puesta en marcha del proceso de evaluación según se determina en esta orden, proporcionando los recursos, orientaciones y acompañamiento necesarios.
- 2. El Centro Regional de Formación del Profesorado organizará la formación necesaria para que el profesorado desarrolle la evaluación más idónea, fiable, adecuada y de calidad en todos los procesos de evaluación.
Artículo 33. Supervisión.
La Inspección de Educación controlará, supervisará, informará y asesorará sobre el desarrollo del proceso de evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis del proceso de evaluación de los alumnos y alumnas, del proceso de enseñanza y aprendizaje, así como de la práctica docente.
Disposiciones adicionales.
Disposición adicional primera. Evaluación de las enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.
Las materias en las que se emplee el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras serán evaluadas aplicando los criterios de evaluación establecidos en los respectivos currículos.
Disposición adicional segunda. Centros privados.
Los centros privados podrán adaptar el contenido de la presente orden en lo que se refiere a los órganos de gobierno y de coordinación docente, teniendo en cuenta la legislación específica que los regula.
Disposición adicional tercera. Correspondencia con otras enseñanzas.
- 1. La Consejería competente en materia de educación regulará el reconocimiento recíproco entre materias de Bachillerato y asignaturas de las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza.
- 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3.b) del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, la materia de Educación Física podrá ser objeto de exención, previa solicitud del interesado o interesada, para quien acredite dicha condición.
Disposición adicional cuarta. Protección de datos.
En lo referente al tratamiento de los datos personales del alumnado, incluida su cesión de unos centros a otros, a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en particular, a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE (Reglamento General de Protección de Datos); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales; así como en lo previsto sobre esta materia en la legislación educativa, en especial, en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en las demás normas y disposiciones que se dicten en desarrollo de las anteriores.
Disposición transitoria única. Vigencia de los documentos oficiales de evaluación.
- 1. Para cerrar el historial y el expediente académicos de los alumnos y alumnas que hayan cursado determinadas enseñanzas sin concluirlas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 83/2022, de 12 de julio, se debe proceder de la siguiente forma:
- a) En el curso 2022-2023, la evaluación del alumnado de primer curso de Bachillerato se llevará a cabo según lo establecido en el Decreto 83/2022, de 12 de julio. Al finalizar dicho curso académico, se completará la documentación oficial conforme a los modelos establecidos en la presente orden, debiendo cerrarla mediante la diligencia indicada en el anexo VII.
- b) En el curso 2023-2024, la evaluación del alumnado de segundo curso de Bachillerato se llevará a cabo según lo establecido en el mismo decreto. Al finalizar dicho curso académico, la documentación oficial se completará, conforme a los modelos establecidos en la citada orden, debiendo cerrarla mediante la diligencia indicada en el anexo VIII.
- 2. Se insertará una diligencia de apertura cuando la apertura de un nuevo historial académico suponga la continuación de un historial anterior. Este último se unirá al nuevo, en el que se hará constar dicha circunstancia, según se indica en el anexo IX. Asimismo, esta información se trasladará al expediente académico del alumno o alumna.
Disposición derogatoria única.
A partir de la total implantación del Decreto 83/2022, de 12 de julio, quedan derogadas las siguientes normas:
- a) Orden de 15/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se regula la evaluación del alumnado en el Bachillerato, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
- b) Orden 106/2017, de 26 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se establecen los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de Bachillerato, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
- c) Asimismo, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza a la Viceconsejería de Educación a dictar cuantos actos considere necesarios para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en la orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 27 de septiembre de 2022
La Consejera de Educación, Cultura y Deportes
ROSA ANA RODRÍGUEZ PÉREZ
DECRETO EVALUACIÓN BACHILLERATO PRIMERA PARTE