viernes, 30 de septiembre de 2022

DECRETO EVALUACIÓN BACHILLERATO PRIMERA PARTE

Orden 187/2022 de 27 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación en Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2022/8988] (DOCM de 30 de septiembre)

Preámbulo 

Tras la entrada en vigor del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de Bachillerato, el Gobierno de Castilla-La Mancha, en desarrollo de aquel, ha aprobado el Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, desarrollando las enseñanzas mínimas y determinando los principios, características, competencias específicas y criterios de la evaluación en esta etapa. 

Asimismo, el artículo 22 del Decreto 83/2022, de 12 de julio, indica que la evaluación en Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias. A estos efectos, el alumnado deberá conseguir los objetivos y alcanzar el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. 

La evaluación es un elemento clave en el proceso de enseñanza y aprendizaje; debe constituir una práctica permanente, para valorar los avances que se producen como resultado de la acción educativa, proporcionando datos relevantes para tomar decisiones encaminadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, tanto individuales como colectivos. 

El proceso de evaluación debe contribuir a la mejora de dicho proceso de enseñanza y de aprendizaje, mediante la valoración de la eficacia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. El proceso de evaluación se encuentra íntimamente relacionado con el proceso de aprendizaje por competencias, integradas en los elementos curriculares y vinculadas a una renovación constante de la práctica docente. 

Se proponen unos planteamientos metodológicos innovadores y nuevos enfoques en el aprendizaje y en la evaluación, que han de provocar un importante cambio en las tareas que debe resolver el alumnado. El proceso de enseñanza y aprendizaje competencial debe abordarse desde todas las áreas de conocimiento y por parte de las diversas instancias que conforman la comunidad educativa, tanto en los ámbitos formales como en los no formales e informales. 

Dicho proceso provoca un desarrollo mediante el cual los individuos van adquiriendo mayores niveles de desempeño en el uso de las competencias adquiridas. El o la docente en Bachillerato se convierte, de esta forma, en eje fundamental, pues debe ser capaz de crear un ambiente en el aula que invite a investigar, a aprender, a realizar tareas o situaciones de aprendizaje que posibiliten la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de los estudiantes. 

El papel del docente es ser guía o acompañante del alumnado, dejando de ser el protagonista del aprendizaje, para pasar a ser mediador entre el alumnado y el aprendizaje. Se mantiene, no obstante, el carácter de la evaluación y, por tanto, debe entenderse como un proceso continuo, sistemático y con valor formativo, cuyo objetivo es preparar al alumnado para un futuro profesional y capacitarlo para su acceso a la educación superior. Al final de la etapa, el grado de adquisición de las competencias correspondientes conseguido por cada alumno o alumna ha de ser el adecuado. 

Esta orden también adecua la evaluación a los principios de inclusión de la totalidad del alumnado, como a los de normalización, cooperación, equidad y calidad. El reconocimiento de la diversidad es el primer paso hacia el desarrollo de una estructura educativa que estimule el espíritu emprendedor, ofreciendo mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. 

Por ello, esta orden detalla cómo la evaluación contempla la diversidad del alumnado, respetando los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje. Procede, por lo tanto, regular la evaluación del alumnado de esta etapa, concretando determinados aspectos y estableciendo los documentos básicos de la misma, sin perjuicio de la autonomía de la que gozan los centros docentes. 

La presente orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de la evaluación en esta etapa, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de la estructura de estas enseñanzas, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. 

Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, a través del trámite de audiencia e información pública. 

En la elaboración de esta norma han participado el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, mediante la emisión del preceptivo dictamen y la Mesa Sectorial de Educación no universitaria. En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto 84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la habilitación normativa establecida en la disposición final segunda del Decreto 83/2022, de 12 de julio, dispongo: 

Capítulo I. Disposiciones generales. 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

  • 1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación en la etapa de Bachillerato en los centros docentes de Castilla-La Mancha que impartan esta enseñanza. 
  • 2. La evaluación en la etapa de Bachillerato se realizará según lo dispuesto en el capítulo III del Decreto 83/2022, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato, en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 

Artículo 2. Definición

  • 1. La evaluación, en esta etapa, estará orientada a valorar los procedimientos llevados a cabo en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje, identificando y contemplando los diferentes ritmos, estilos de aprendizaje y motivaciones del alumnado de Bachillerato. 
  • 2. A estos efectos, los criterios de evaluación deben guiar la intervención educativa y ser los referentes que han de indicar los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones, tareas o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada materia, en un momento determinado de su proceso de aprendizaje. 

Artículo 3. Finalidad

  • 1. La finalidad de la evaluación en la etapa de Bachillerato reside en la comprobación del grado de adquisición de las competencias clave y del logro de los objetivos de la etapa, respetando los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje. 
  • 2. La evaluación debe servir para mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje, mediante la valoración de la eficacia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Por este motivo, todos los profesionales implicados evaluarán también su propia práctica educativa. 

Artículo 4. Carácter de la evaluación

  • 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias. 
  • 2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte del profesorado, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje.  

Capítulo II. Desarrollo del proceso y procedimientos de evaluación. 

Artículo 5. Proceso y procedimientos de evaluación continua

  • 1. La evaluación continua es el proceso evaluador que se concreta y organiza durante el curso. Desde su inicio, mediante una evaluación inicial, se realiza el seguimiento y desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje, para concluir con una valoración global del mismo, a su finalización, basada en la consecución de los objetivos y el grado de adquisición de las competencias clave establecidos para la etapa. 
  • 2. Los procedimientos de evaluación continua serán variados y descriptivos, para facilitar la información a los profesores, profesoras y al propio alumnado, del desarrollo conseguido en cada una de las competencias clave y del progreso diferenciado de cada materia. 
  • 3. Las programaciones didácticas incluirán instrumentos y estrategias que permitan que el alumnado evalúe su propio aprendizaje y el profesorado el desarrollo de su práctica docente.
  • 4. Los instrumentos utilizados en la evaluación serán variados, accesibles, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje Dichos instrumentos deben permitir la valoración objetiva de todo el alumnado y garantizar, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo 
  • 5. Si el progreso de un alumno o alumna no es el adecuado, el profesorado adoptará las oportunas medidas de inclusión educativas, incluyendo las de refuerzo, en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales. Dichas medidas estarán destinadas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, utilizando los apoyos que se precisen. 

Artículo 6. Evaluaciones ordinaria y extraordinaria

  • 1. La evaluación ordinaria y, en su caso, la extraordinaria, aporta datos relevantes sobre la consecución de los objetivos y el grado de adquisición de las competencias clave, establecidos para la etapa, así como sobre el proceso de enseñanza y la práctica docente. 
  • 2. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores o profesoras que imparten docencia al o a la estudiante, coordinado por el tutor o tutora, llevará a cabo una evaluación ordinaria y, en su caso, una extraordinaria, que tendrán lugar al finalizar el curso escolar. 
  • 3. La evaluación ordinaria contemplará las valoraciones realizadas a lo largo de todo el curso, manteniendo el carácter de la evaluación continua, que será de aplicación hasta el último día del curso escolar. 
    • Las pruebas extraordinarias serán realizadas en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación y servirán para poder recuperar las materias no superadas a lo largo del curso. 
    • Tanto la evaluación ordinaria como la extraordinaria tendrán como referentes el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, que serán determinados a partir de los criterios de evaluación de cada materia. 

Artículo 7. Coordinación y desarrollo de las sesiones de evaluación

  • 1. La evaluación de cada materia será realizada, en cada curso, por el profesorado que se haya encargado de su impartición, que decidirá también cada una de las calificaciones correspondientes para las distintas materias o ámbitos. 
    • El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación se adoptarán por consenso del equipo docente que, coordinado por el tutor o tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso. 
    • En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno o una de los integrantes del equipo de profesores y profesoras que imparte docencia al alumno o alumna sobre quien que se toma la decisión. 
  • 2. Las sesiones de evaluación serán presididas por el tutor o tutora del grupo, quien levantará acta de cada una de ellas. Serán planificadas por jefatura de estudios o, en su caso, por otro u otra integrante del equipo directivo y contarán con el asesoramiento del Departamento de Orientación del centro. Servirán para valorar tanto el aprendizaje del alumnado como los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como la propia práctica docente. El acta de estas sesiones de evaluación, incluirá, al menos, los siguientes elementos:  
    • a) Datos identificativos: sesión, nivel, grupo y fecha. 
    • b) Relación de asistentes y ausentes a la sesión. 
    • c) Análisis de las medidas organizativas y curriculares adoptadas, en su caso, en la sesión anterior, salvo para la sesión inicial. 
    • d) Observaciones sobre el grupo. 
    • e) Observaciones sobre determinados alumnos y alumnas. 
    • f) Acuerdos adoptados. En el caso de que se tomen decisiones de titulación, relación del profesorado con su voto. 
  • 3. A lo largo de cada curso escolar, se convocarán cuatro sesiones de evaluación para cada grupo de alumnos y alumnas, que se registrarán como primera, segunda, ordinaria y extraordinaria en el sistema de gestión o, en su caso, en los documentos de evaluación, si no se tuviera acceso al mismo. Se celebrarán en las fechas que se establezcan por la Consejería competente en materia de educación. 
  • 4. Una vez analizados los resultados tanto de la primera como de la segunda evaluación, el equipo docente establecerá medidas de recuperación para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen, en el marco de la evaluación continua, dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar con éxito el proceso educativo y finalizar el curso en las condiciones idóneas. Los resultados de dichas recuperaciones serán registrados en el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación. 
  • 5. Tras la evaluación ordinaria, el alumnado que lo precise realizará pruebas extraordinarias, en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación, para poder recuperar las materias no superadas. 
  • 6. Una vez finalizada la evaluación extraordinaria de primero de Bachillerato, el equipo docente establecerá las medidas de inclusión educativa y los planes de refuerzo correspondientes, dirigidas al alumnado que promocione sin haber superado alguna materia. 

Artículo 8. Evaluación del proceso de enseñanza y de la propia práctica docente. 

  • 1. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, con la finalidad de mejorarlos y adecuarlos a las características propias del curso, en los términos que establece esta orden. 
    • Los departamentos didácticos propondrán y elaborarán herramientas de evaluación que faciliten la labor individual y colectiva del profesorado, incluyendo estrategias para la autoevaluación y la coevaluación del alumnado. 
  • 2. El profesorado tendrá en cuenta la valoración de los resultados obtenidos en el proceso de evaluación continua del alumnado como uno de los indicadores para el análisis. 
  • 3. La evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje tendrá en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: 
    • a) El análisis de los resultados obtenidos en cada una de las materias y la reflexión sobre ellos. 
    • b) La adecuación de los distintos elementos curriculares de las programaciones didácticas elaboradas por los departamentos. 
    • c) Las medidas organizativas de aula, el aprovechamiento y adecuación de los recursos y materiales curriculares, el ambiente escolar y las interacciones personales. 
    • d) La coordinación entre los docentes y profesionales que trabajen no solo en un mismo grupo, sino también en el mismo nivel. 
    • e) La utilización de métodos pedagógicos adecuados y la propuesta de actividades, tareas o situaciones de aprendizaje coherentes. 
    • f) La idoneidad de la distribución de espacios y tiempos. 
    • g) El uso adecuado de procedimientos, estrategias e instrumentos de evaluación variados. 
    • h) Las medidas de inclusión educativa adoptadas para dar respuesta al alumnado. 
    • i) La utilización del Diseño Universal para el Aprendizaje tanto en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en la evaluación. 
    • j) La comunicación y coordinación mantenida con las familias, además de su participación. 
  • 4. El resultado de la evaluación de este proceso aportará información relevante para plantear la revisión y modificación, si fuese necesario, de las programaciones didácticas y los planes de refuerzo. 

Artículo 9. Evaluación del alumnado atendiendo a las diferencias individuales

  • 1. Teniendo en cuenta que la atención individualizada y los principios de la inclusión educativa constituirán la pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación, la evaluación tendrá el mismo carácter para todo el alumnado y será realizada por los y las docentes, con el asesoramiento y apoyo de los departamentos de orientación. 
  • 2. Los centros educativos garantizarán la adopción, cuando sea necesario, de las medidas de inclusión más adecuadas para que los procesos de enseñanza y aprendizaje y las condiciones de realización de las evaluaciones, se adecuen a las características del alumnado, adaptando, cuando sea preciso, los tiempos, materiales, instrumentos, procedimientos y técnicas de evaluación, incluyendo ayudas técnicas y medidas de accesibilidad y diseño universal, sin que repercuta en las calificaciones obtenidas. 
  • 3. El alumnado que, por sus necesidades específicas de apoyo educativo, requiera la adopción de medidas extraordinarias de inclusión educativa, tendrá como referente los criterios de evaluación establecidos en el currículo de las distintas materias cursadas en la etapa. 
  • 4. Para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje, la Consejería competente en materia de educación autorizará, con carácter extraordinario, las medidas y, en su caso, exenciones que estime oportunas en determinadas materias, para lo que será preceptivo un informe de la comisión provincial competente en determinar las medidas extraordinarias de inclusión educativa. 
    • La exención se hará constar en los documentos oficiales de evaluación y, asimismo, se adjuntará al expediente académico personal una copia de la resolución que la autoriza. I. Promoción y Titulación. 

Artículo 10. Promoción

  • 1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. 
  • 2. En todo caso, deberán matricularse, en segundo curso, de las materias no superadas de primero, que tendrán la consideración de materias pendientes.
    • Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación, según los planes de refuerzo establecidos, y evaluación de las materias pendientes, en el marco organizativo que establezca la Consejería competente en materia de educación y acorde a lo dictado en esta orden. 
  • 3. La superación de las materias de segundo curso, que figuran en el anexo V del Decreto 83/2022, de 12 de julio, estará condicionada a la de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo, por implicar continuidad. 
    • De la misma forma, dentro de una misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir, con aprovechamiento, la materia de segundo. 
    • Para ello, el departamento correspondiente al que esté adscrita la materia podrá organizar una prueba que permita acreditar los conocimientos, sobre dicha materia de primer curso, que presenta este alumnado. 
  • 4. El alumnado que opte por el Bachillerato en tres años académicos seguirá las mismas normas que quienes lo cursen en dos años. Podrá promocionar, entre bloques, con un máximo de dos materias con evaluación negativa, que tendrán la consideración de materias pendientes. 
    • La superación de las materias del segundo y del tercer bloque, que figuran en el anexo VI del Decreto 83/2022, de 12 de julio, estará condicionada por la superación de las correspondientes materias del primer o del segundo bloque, según corresponda, indicadas en el anexo V del citado decreto, por implicar continuidad. 
  • 5. En el caso de que el alumnado solicite el cambio desde Bachillerato ordinario al de tres años, por causas sobrevenidas, justificadas y valoradas de forma favorable por la Inspección de Educación, el centro docente tomará las medidas necesarias e idóneas para la adaptación del proceso formativo de dicho alumnado, con la finalidad de que pueda seguir con aprovechamiento sus estudios. 
  • 6. Los alumnos y las alumnas que, al término del segundo curso o del tercer bloque, en el caso de cursar el Bachillerato de tres años, tuvieran evaluación negativa, como máximo en cuatro materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar, de nuevo, las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso o el bloque completos, según corresponda. 
    • En este último caso, se considerará la calificación superior, entre las dos obtenidas para la misma materia. 
    • Todas las medidas descritas tienen por objeto que el alumnado progrese con éxito y finalice la etapa en las condiciones más idóneas, para la obtención del título de Bachiller. 

Artículo 11. Cambio de modalidad o vía

  • 1. El alumnado que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía puede cambiar, el siguiente curso, a otra modalidad o vía distinta. 
    • El alumno o alumna deberá comunicarlo al centro, en un plazo no superior a cinco días, tras finalizar la evaluación. 
    • Los cambios dentro del propio centro solo podrán ser autorizados cuando en el mismo centro se imparta la modalidad o vía solicitada. 
  • 2. Para la superación de todas las materias que permiten aprobar los dos cursos de Bachillerato, el alumnado dispondrá de tantos años como le resten hasta consumir los cuatro establecidos para los estudios de Bachillerato en régimen ordinario. 
    • Cuando los estudios se completen en régimen nocturno o a distancia, en cualquiera de sus formas, no será tenida en cuenta esta limitación. 
  • 3. Los alumnos y alumnas que hayan cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía y hayan promocionado podrán matricularse, en el segundo curso, en una modalidad o vía distinta, de acuerdo con los siguientes criterios: 
    • a) Deberán cursar todas las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las no superadas de primero.
    • b) Deberán cursar las materias específicas de la nueva modalidad o vía, tanto de primero como de segundo, exceptuando aquellas que, por coincidir en ambas modalidades o vías, hubieran sido superadas en el primer curso. El alumnado deberá cursar, en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato, seis materias específicas de modalidad, como mínimo. 
    • c) Cuando el cambio de modalidad lo realice un alumno o alumna que ya haya promocionado a segundo curso y dicho cambio suponga tener que cursar más de dos materias del primer curso de Bachillerato, podrá matricularse en segundo curso, teniendo que superar estas materias, además de las correspondientes de la nueva modalidad o vía del curso a seguir. 
    • d) Podrán computar, para establecer la nota media, como materias específicas de modalidad, las ya superadas en primero, independientemente de la modalidad o vía que abandone. 
    • e) Los alumnos o alumnas no tendrán que cursar las materias específicas no superadas de la modalidad o vía que se abandona. En este caso, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media. 
  • 4. Los alumnos y alumnas que no promocionen y deseen cambiar de modalidad o itinerario deberán cursar, en su totalidad, el primer curso de la nueva modalidad o itinerario. Las materias no superadas de la modalidad abandonada no se computarán a efectos de promocionar a segundo curso. 
  • 5. En los documentos de evaluación de Bachillerato se hará constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de modalidad o itinerario, en virtud de lo establecido en la presente orden. 
  • 6. Las enseñanzas de Bachillerato en régimen presencial nocturno o en régimen a distancia se regirán, en lo relativo al cambio de modalidad o itinerario, por su normativa específica. 
  • 7. El alumnado también podrá optar por seguir el Bachillerato en tres cursos, aunque ya lo haya iniciado en dos, siempre que presente motivos justificados, según se establece en el artículo 24 del Decreto 83/2022, de 12 de julio. 
    • En tal caso, se adaptará a la organización de los bloques establecidos, cursando las materias del bloque que pretenda realizar. 
    • De cualquier forma, en estos casos, se fomentará la flexibilidad, según establezca la Consejería competente en materia de educación. 
  • 8. El alumnado que opte por realizar el Bachillerato en tres años también podrá solicitar el cambio de modalidad. 

Artículo 12. Movilidad ente los distintos regímenes de Bachillerato

  • 1. Los alumnos y alumnas tendrán derecho a la movilidad entre cualquiera de los regímenes de Bachillerato. 
  • 2. Cuando se produzca la incorporación al régimen ordinario, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:  
    • a) El alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia, estando supeditada esta convalidación a las condiciones de promoción del régimen ordinario. 
    • b) Para esta incorporación, se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 83/2022, de 12 de julio, sobre la permanencia máxima de cuatro años, consecutivos o no, en el régimen ordinario. 
  • 3. Cuando se produzca la incorporación al régimen nocturno o a distancia, el alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia y no será tenida en cuenta ninguna limitación temporal para finalizar el Bachillerato. 
  • 4. Si alguna de las materias optativas no superadas en el régimen de procedencia, no se impartiese en el nuevo, el alumno o alumna deberá sustituirla por otra de las materias optativas que, debidamente autorizadas, se impartan en el nuevo régimen, dentro del centro. 
  • 5. En el expediente y en el historial académicos del alumno o alumna que se acoja a este derecho, constará que se ha efectuado un cambio de régimen de Bachillerato. 

Artículo 13. Título de Bachiller

  • 1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.
  • 2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. 
  • 3. Tras la evaluación extraordinaria, excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan, además, todas las condiciones siguientes: 
    • a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título, según lo establecido en el informe del anexo X. 
    • b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en la materia no superada. 
    • c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. 
    • d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada. 
  • 4. El alumnado que obtenga el título desde otras enseñanzas, como se establece en el artículo 15 de la presente orden, deberá superar todas las materias comunes cursadas. No será de aplicación, en este caso, lo indicado en el apartado anterior. 
  • 5. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. 
    • A efectos de dicho cálculo, se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión. 

Artículo 14. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato

Quienes hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades, mediante la superación de las materias específicas de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en esta orden, se requieran para la modalidad elegida. 

Artículo 15. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas

  • 1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller, en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.  
  • 2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller, en la modalidad de Artes, mediante la superación de las materias comunes. 
  • 3. Podrán obtener el título de Bachiller, en la modalidad de Artes, quienes hayan completado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, mediante la superación de las materias comunes. 
  • 4. En todos los casos anteriores, el alumnado que desee obtener del título de Bachiller de esta forma, comunicará al centro donde vaya a cursar las materias comunes de Bachillerato dicha circunstancia, antes de finalizar el mes de septiembre, aportando la documentación que lo justifique. 
    • En estos casos, no podrá cursarse la totalidad de las materias en un solo año escolar, teniendo que mantener los dos años prescriptivos, por separado, como mínimo. 
    • También se tendrá en cuenta para estas situaciones lo establecido en el Decreto 83/2022, de 12 de julio, sobre la permanencia máxima de cuatro años, consecutivos o no, en el régimen ordinario. 
  • 5. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se calculará mediante la siguiente ponderación: 
    • a) El sesenta por ciento de la nota media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato. 
    • b) El cuarenta por ciento de la nota media de las calificaciones obtenidas en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título. 
  • 6. La calificación final para la obtención del título de Técnico o Técnica en Formación Profesional se calculará mediante la media aritmética simple de las calificaciones profesionales que tienen valoración numérica; del resultado se tomará la parte entera y las dos cifras decimales, redondeando, por exceso, la cifra de las centésimas si la de las milésimas resultase ser igual o superior a cinco. 
    • Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo. 
  • 7. La nota media final del título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño consistirá en la suma aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos decimales. 
    • La nota media ponderada se obtendrá de la siguiente forma: multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en este y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados. 
    • En los ciclos formativos de grado medio, en los que la duración se expresa en horas lectivas en lugar de emplear créditos, la ponderación se realizará tomando en consideración el número de horas mencionado. 
  • 8. La nota de las Enseñanzas Profesionales de Música o de las de Danza será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas que formen parte de dichas enseñanzas, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior. 

Artículo 16. Calificación de materias por traslado del alumnado

  • 1. En el caso de traslado de un alumno o alumna desde una comunidad autónoma con lengua cooficial, esta materia no computará a los efectos del cálculo de la nota media y, si la calificación hubiera sido negativa, tampoco se computará como pendiente en el ámbito de gestión territorial de la Consejería competente en materia de educación. 
  • 2. En el caso de traslado de un alumno o alumna desde otro centro, si las calificaciones obtenidas en las materias específicas de modalidad u optativas del centro de procedencia fuesen negativas y no se impartiesen en el centro de destino, el alumno o alumna deberá sustituirlas por otra u otras de las materias optativas que, debidamente autorizadas, se impartan en el centro al que se traslada. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación. 

Artículo 17. Anulación de matrícula

  • 1. Con el objeto de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen presencial ordinario, el alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula, cuando existan situaciones de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo obligaciones de tipo personal o familiar u otra cuestión o circunstancia debidamente justificada, que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales. 
  • 2. La solicitud se formulará antes de finalizar el mes de abril, pudiéndose conceder a cada alumno o alumna un máximo de dos anulaciones.  
  • 3. Cuando se autorice la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá reflejarse en el historial académico del alumno o de la alumna. 
  • 4. La solicitud de anulación de matrícula se dirigirá al director o directora del centro educativo, quien resolverá de forma motivada. 
    • En caso de denegación, el o la solicitante podrá elevar recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de educación. La resolución del recurso pondrá fin a la vía administrativa. 

Artículo 18. Convocatoria anual de pruebas para la obtención del título de Bachiller

  • 1. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, convocará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener, directamente, el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 7 del Decreto 83/2022, de 12 de julio, además de haber logrado la adquisición de las competencias clave correspondientes, según está regulado en el mismo decreto. 
  • 2. En el caso de que se obtenga el título de Bachiller mediante la superación de la prueba para mayores de veinte años, la calificación final será la obtenida en dicha prueba.


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