Orden 133/2023, de 21 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, sobre evaluación del personal funcionario docente no universitario de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2023/5690] (DOCM de 28 de junio)
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 37.1, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, establece entre sus objetivos estimular la innovación, la investigación y el trabajo en equipo del profesorado, la mejora de su formación por medio de itinerarios formativos obligatorios, la evaluación de la práctica profesional, el reconocimiento de los objetivos alcanzados, y el compromiso con la salud laboral.
La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 106, según la redacción dada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece el marco general de regulación en materia de la evaluación de la función pública docente y determina que corresponde a las Administraciones educativas elaborar los planes para la evaluación de la función docente, con la participación del profesorado, que incluirán los fines y los criterios precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la comunidad educativa y de la propia Administración.
Asimismo, establece que las Administraciones educativas fomentarán la evaluación voluntaria del profesorado y dispondrán los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en el desarrollo profesional docente, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.
La citada Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 139, establece que los directores y directoras serán evaluados al final de su mandato y que su valoración será tenida en cuenta para el reconocimiento personal y profesional y para mantener la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.
El título VI de esta Ley se dedica a la evaluación del sistema educativo, que se considera un elemento fundamental para la mejora de la educación y el aumento de la transparencia del sistema educativo.
La importancia concedida a la evaluación se pone de manifiesto en el tratamiento de los distintos ámbitos en que debe aplicarse, que abarcan los procesos de aprendizaje de los alumnos, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección y las propias Administraciones educativas.
Entre las funciones que la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atribuye a la Inspección de Educación, está la de participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran, especialmente en lo que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula, en su artículo 20, la evaluación del desempeño de los empleados públicos como un procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados de cada funcionario o funcionaria.
Los sistemas de evaluación del desempeño deben adecuarse, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica de la evaluación, y aplicarse sin menoscabo de los derechos del personal funcionario.
Asimismo, se determinarán los efectos en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del mencionado Estatuto.
La aplicación de los sistemas de evaluación del desempeño debe efectuarse a partir del desarrollo de las tareas propias del puesto de trabajo que desempeña el funcionario docente y en el marco legal que lo regula, para lo cual se requiere un análisis y descripción de los puestos de trabajo que incluya, como mínimo, las funciones de los puestos de trabajo y sus estándares e indicadores de rendimiento.
Los tipos de tareas relacionadas con el puesto de trabajo son las que se refieren a la participación en las tareas generales del centro, su colaboración con otros docentes y directivos, la labor docente propiamente dicha, al ejercicio de la función directiva, las funciones de orientación educativa y las propias de la Inspección de Educación.
Con fecha 12/12/2018, se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la Resolución de 05/12/2018, de la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación, por la que se hacen públicos los ámbitos, dimensiones e indicadores y se establece el procedimiento para la evaluación de los docentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con la finalidad de actualizar el procedimiento vigente hasta la fecha, dando una mayor transparencia y rigor al mismo y mejorando el diseño de los distintos instrumentos utilizados para diferentes perfiles docentes.
El Decreto 34/2008, de 26-02-2008, por el que se establece la Ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha, así como a la Orden de 08-04-2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, que desarrolla el Decreto 34/2008, de 26-02-2008, por el que se establece la ordenación de la Inspección de Educación de Castilla La Mancha y en la que se determina su organización y funcionamiento, atribuye a la inspección la función de la evaluación del personal docente no universitario.
Asimismo, el Decreto 89/2021, de 27 de julio, que regula las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, establece la evaluación de la función directiva tanto en su inicio de mandato como en la renovación del mismo.
En este sentido, la Orden 170/2021, de 29 de noviembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desarrollan los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha introdujo modificaciones en la evaluación de los directores que afectan a la mencionada Resolución de 05/12/2018. Con la presente orden se persigue actualizar los ámbitos, dimensiones e indicadores de la evaluación docente, armonizándolo con las nuevas atribuciones establecidas en la normativa actual y refundiendo todas las novedades en cuanto al ejercicio de la función docente y de la función directiva.
Asimismo, se dota de rango normativo a la Resolución de 05/12/2018 de manera que consolide el procedimiento y la seguridad jurídica del mismo.
En consecuencia, con el fin de ordenar el proceso de evaluación de la función pública docente a través del desarrollo de la práctica profesional, es preciso establecer la normativa sobre evaluación docente que armonice con los procedimientos establecidos en la Orden 170/2021, de 29 de noviembre, en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación del procedimiento a través del cual se debe llevar a cabo la evaluación del personal docente de enseñanzas no universitarias prevista en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, a través del trámite de audiencia e información pública.
En el proceso de elaboración de esta orden ha intervenido la Mesa Sectorial de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla La Mancha. En su virtud, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto 84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, Dispongo:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- 1. La presente orden tiene como objeto establecer el procedimiento y determinar los fines y los efectos de la valoración de la práctica profesional del personal funcionario docente que presta sus servicios en centros docentes no universitarios de titularidad pública del ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, así como del personal de la Inspección de Educación de esta comunidad autónoma.
- 2. Dada la naturaleza de la evaluación regulada en esta orden, no podrá ser objeto de la misma el profesorado que no desarrolle su actividad docente en un centro educativo o en un puesto de trabajo de la Inspección de Educación en el momento de su solicitud y, en su caso, en el momento en que se realice la correspondiente evaluación.
La evaluación del personal docente se plantea con una triple finalidad:
- a) Formativa, en tanto que pretende contribuir a mejorar la práctica profesional docente.
- b) De reconocimiento profesional, puesto que la valoración obtenida en el proceso de evaluación puede ser acreditada como mérito o requisito en los procesos que así lo establezcan.
- A estos efectos, la validez de la evaluación de la labor profesional del personal docente, efectuada en los términos previstos en esta Orden, será de 6 años, excepto en el caso de la certificación de la valoración positiva final de mandato de los directores y directoras, cuya validez será permanente y no estará sujeta a periodo de caducidad alguno.
- c) Para la determinación de la idoneidad o competencia docente, ya que podrá ser utilizada en la valoración de la fase de prácticas de los procesos selectivos y en la evaluación del ejercicio profesional para reconocer o denegar dicha competencia docente.
Sin perjuicio de la competencia de resolución del procedimiento de evaluación atribuida a la persona titular del órgano directivo correspondiente en los términos previstos en esta orden, la evaluación de la práctica profesional docente y la certificación de los resultados obtenidos por el personal docente en el proceso de evaluación será responsabilidad de la Inspección de Educación.
- Como regla general, el inspector o inspectora responsable de la supervisión del centro o servicio en el que ejerza sus funciones el personal docente que va a ser evaluado será el responsable de la evaluación y de la emisión de la correspondiente certificación.
- Además, podrá intervenir, en tareas de colaboración, otro inspector o docente del mismo o superior nivel que el evaluado, si resulta conveniente por razón de su especialidad o por otras razones apreciadas por la jefatura del Servicio de Inspección.
- La intervención en estas tareas de colaboración y los informes que a éstos se les soliciten, no serán vinculantes para el inspector o inspectora responsable de la evaluación.
- La Jefatura del Servicio de Inspección de Educación, oído el equipo de inspección de la zona, podrá designar, de manera excepcional y por motivos justificados, a otro inspector o inspectora, preferentemente de la misma zona de inspección, para que realice la evaluación.
- La evaluación de la práctica profesional de los inspectores e inspectoras de educación corresponde a la Inspección General de Educación, que podrá asignar la realización de esta evaluación profesional a la Jefatura de Servicio de Inspección de otra provincia distinta de la que preste servicios el inspector o inspectora evaluada.
Artículo 4. Ámbitos de la evaluación.
- 1. La evaluación de la práctica profesional docente se referirá a las tareas que realiza el personal docente en función del puesto de trabajo que desempeña en su centro o servicio de Inspección de Educación de destino y se realizará sobre los ámbitos, las dimensiones e indicadores establecidos a continuación:
- Ámbito I. Participación en tareas organizativas y de funcionamiento general del centro o servicio propias del puesto de trabajo.
- Ámbito II. Programación y desarrollo de la práctica profesional docente en sus tareas específicas.
- 2. Los puestos de trabajo con tareas claramente diferenciadas a estos efectos y sobre las que se organizan los ámbitos de evaluación son los que figuran en el anexo I.
- 3. Teniendo en cuenta la finalidad de la evaluación y el puesto de trabajo desempeñado, la evaluación se aplicará sobre los ámbitos establecidos anteriormente, según lo dispuesto en el anexo II.
- 1. La solicitud se presentará únicamente por vía telemática, con firma electrónica, en la forma y a través del modelo que se determine mediante resolución de la consejería competente en materia de educación. Sin perjuicio de los medios electrónicos que se habiliten para la presentación de la solicitud, el procedimiento será accesible en todo caso a través de la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es//).
- También se publicará la información sobre este procedimiento en el Portal de Educación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (https://educa.jccm.es).
- Los documentos que acompañen a la solicitud deberán digitalizarse y presentarse como archivos adjuntos a la misma.
- 2. El plazo para la presentación de solicitudes será desde el 1 de septiembre al 31 de octubre de cada año.
- 3. Las solicitudes de evaluación de la práctica profesional docente se atenderán siguiendo el orden estricto de su presentación en el registro electrónico.
- Siempre que sea posible, la evaluación se efectuará a lo largo del curso académico y, con carácter general, deberá estar finalizada antes del 30 de junio siguiente al de la presentación de la solicitud, salvo que la Jefatura de los Servicios de Inspección considere que su realización impide el cumplimiento de los planes de actuación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha.
- En todo caso, se garantizará que la Inspección de Educación realice al menos un número de evaluaciones no inferior al doble del número de efectivos de cada Servicio de Inspección de Educación, quedando las solicitudes no atendidas como prioritarias para el curso siguiente.
- 4. No se podrá volver a solicitar una evaluación hasta trascurridos al menos tres años desde la fecha de emisión del último certificado de valoración obtenido.
En todo caso, la Administración educativa, a través de la Inspección de Educación, podrá evaluar, de oficio, el desarrollo de la labor profesional del personal funcionario docente de carrera, en prácticas e interino, para conocer el nivel de idoneidad o competencia funcional para el ejercicio de la docencia, con los efectos que las normas establezcan.
Capítulo II. Evaluación de la función directiva.
Artículo 7. Finalidad y características de la evaluación.
- 1. La evaluación del desempeño del cargo de director o directora en cada uno de los periodos de mandato a que se refiere la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, constituye un factor esencial para la mejora permanente del ejercicio de la dirección.
- La evaluación es un proceso continuo de recogida y análisis de la información, dirigido a analizar y valorar los ámbitos de actuación de la función directiva y a estimular y orientar la mejora de su práctica.
- 2. La evaluación del ejercicio de la dirección tiene carácter preceptivo.
- Los directores y directoras, en el ejercicio de su cargo, serán evaluados de oficio por la Inspección de Educación.
- El inspector o la inspectora responsable evaluará con carácter preceptivo a las personas responsables de la dirección que hayan sido seleccionadas mediante el procedimiento ordinario o extraordinario, en las mismas condiciones.
- Se evaluará a las personas que ejercen la dirección de un centro educativo con carácter obligatorio en el primer año y último año de mandato, al igual que en el primer y último año del periodo de renovación.
- Con la finalidad de emitir un informe final del mandato o por cualquier otro motivo, la Inspección de Educación recogerá evidencias del ejercicio del desempeño de la función directiva en los años intermedios del mandato que deberán dejarse reflejadas en un informe anualmente, referido a los ámbitos, dimensiones e indicadores contemplados en el Anexo VI de la presente orden.
- 3. Los directores y directoras que a lo largo del mandato se encuentren en alguna de las situaciones que dan lugar a la concesión de permisos previstos en la legislación aplicable o en otras situaciones en las que, aun manteniendo la situación de servicio activo como personal funcionario, se produzca una interrupción temporal en la prestación efectiva de sus servicios, podrán ser evaluados tal y como se establece en el apartado anterior, siempre que el período de prestación efectiva de servicios como director o directora sea de, al menos, un 60% del período total del mandato.
- 4. La evaluación positiva será una condición indispensable para la concesión de la renovación a los responsables de la dirección que deseen continuar en el ejercicio del cargo, así como para la consolidación parcial del componente singular del complemento específico de la dirección.
- Del mismo modo, la evaluación positiva del ejercicio de la dirección será especialmente reconocida y valorada en otros procesos convocados por la consejería con competencias en materia de educación, en los términos que establezcan las correspondientes convocatorias.
- 5. La evaluación del ejercicio de la dirección, impulsada de oficio por la Administración, podrá ser utilizada para su incorporación a procedimientos administrativos distintos de los propios de la carrera profesional.
- 6. El personal funcionario docente de carrera, en prácticas o interino que desempeñe el cargo de director o directora durante un periodo inferior a un mandato será igualmente evaluado.
- 1. La evaluación tendrá como referente la normativa legal, el proyecto educativo, el desarrollo del proyecto de dirección, la programación general anual y el resto de documentos que elabore el centro docente.
- 2. La evaluación será realizada por el inspector o inspectora designado por el Servicio de Inspección de Educación correspondiente, teniendo en cuenta las dimensiones e indicadores establecidos en el Anexo VIII, referidos a su participación en las tareas organizativas y de funcionamiento general del centro y a estimular y orientar la mejora de su práctica.
- 3. El director o directora, durante su periodo de mandato, llevará un registro de los documentos acreditativos de las tareas realizadas en relación con las funciones y competencias que tiene atribuidas y con los indicadores de valoración del ejercicio de la dirección.
- Para el archivo de dicha documentación dispondrá de un portafolio formado por subcarpetas referidas a cada uno de los indicadores o cualquier otro sistema de recogida de información que habilite la Consejería competente en materia de educación.
- 4. Para llevar a cabo la evaluación del ejercicio de la dirección, el inspector o la inspectora responsable de la misma, además de analizar la documentación referida en el anterior apartado, recabará información de los restantes miembros del equipo directivo, de los responsables de los órganos de coordinación, así como de otros sectores de la comunidad educativa siempre que lo considere necesario.
- 1. En el primer curso del ejercicio de la función directiva, dado que tiene la consideración de periodo de prácticas, al finalizar el mismo, la Inspección de Educación emitirá un informe de evaluación, en el que constará la calificación de “apto” o no apto”, que será notificado al director o directora.
- Se entenderá como evaluación positiva la del director o directora que hubiera obtenido la calificación de apto, y como evaluación negativa la calificación de no apto.
- 2. En el caso de directoras y directores que dispongan de experiencia previa de al menos un curso en el ejercicio de la dirección de un centro educativo se emitirá un informe de evaluación, en el que constará la calificación de “positiva” o “negativa”, que será notificado al director o directora.
- 3. El inspector o inspectora responsable, una vez finalizado el periodo de mandato y, teniendo en consideración los informes anuales emitidos, elaborará un informe final en el que, además de la puntuación final y las obtenidas en cada una de las dimensiones evaluadas, contendrá los aspectos positivos y los negativos observados, así como las propuestas de mejora que se consideren más convenientes que el interesado debe incorporar a su práctica profesional con objeto de desarrollar, en su caso, las tareas directivas con mayor eficacia y calidad.
- 4. Tanto en las evaluaciones con valoración positiva como negativa, se emitirá previamente al informe final, un informe provisional, del que se dará audiencia a la persona interesada en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación.
- En dicho informe provisional se recogerán las causas que lo sustentan y se dará la oportunidad a la persona interesada de aportar documentación y formular cuantas alegaciones considere oportunas para argumentar o justificar sus actuaciones.
- La documentación y las alegaciones formuladas, en su caso, se presentarán de forma electrónica y deberán ser tenidas en cuenta antes de emitir el informe final, que se emitirá en el plazo de diez días hábiles a partir de la finalización del plazo establecido para el trámite de audiencia.
- 5. Los informes de evaluación final del mandato se emitirán en los términos de evaluación “positiva” o “negativa”. En caso de que la evaluación se produjera con motivo del proceso de renovación recogerá en los mismos cuando proceda, los aspectos positivos y negativos, con indicación de las mejoras y cambios que el director o directora debe incorporar al ejercicio de sus tareas de dirección.
- 6. La valoración de los indicadores vendrá determinada por el grado de consecución de los niveles de logro de cada uno de ellos una vez analizadas las evidencias observadas, referidas a la realización de las tareas encaminadas al cumplimiento de lo descrito en dichos indicadores y atendiendo a criterios de adecuación, coherencia, suficiencia y satisfacción de las actuaciones. Para realizar dicha valoración se utilizarán los niveles de logro establecidos en normativa vigente.
- 7. El inspector o inspectora emitirá una certificación acreditativa de la valoración final del mandato que vendrá expresada en términos de positiva o negativa. según el modelo recogido en el Anexo VI, conforme lo dispuesto en el artículo 16, apartados 7 a 11, del Decreto 89/2021, de 27 de julio, que regula las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
- La certificación acreditativa de la valoración final de mandato que resulte negativa tendrá los efectos contemplados en el artículo 11.4 de esta orden.
- 8. Como consecuencia de la supervisión de la Inspección y atendiendo al carácter formativo de la evaluación, en los años intermedios del mandato, el inspector o inspectora responsable dará cuenta al interesado o interesada de las conclusiones que obtenga en este proceso.
- Para ello, emitirá un informe anual en el que se recogerán evidencias del ejercicio de la función directiva, así como los aspectos positivos y negativos, con indicación de las mejoras y cambios que el interesado debe incorporar al ejercicio de sus tareas de dirección, referidos a los ámbitos, dimensiones e indicadores contemplados en el Anexo I del Decreto 89/2021 y recogidos nuevamente en el anexo VII de la presente Orden.
- Las valoraciones anuales recogidas en los respectivos informes serán el referente fundamental para la valoración final del mandato.
- 9. Tanto el informe como la certificación acreditativa de la valoración tendrán carácter confidencial y se notificarán al solicitante por medios electrónicos según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- 10. Una copia de cada certificación será comunicada al Servicio de Personal de la Delegación Provincial para su inscripción en el registro único de certificaciones de evaluación.
- 11. El profesorado responsable de la dirección que solicite la renovación para un nuevo mandato, debe recibir el informe de evaluación con la debida antelación.
- El informe tendrá carácter provisional y pasará a ser definitivo al terminar el primer periodo de mandato, siempre que la Inspección de Educación no haya emitido un nuevo informe.
- El informe recogerá los aspectos positivos y negativos, con indicación de las mejoras y cambios que el director o directora debe incorporar al ejercicio de sus tareas de dirección.
El resultado del informe final de evaluación servirá de motivación a la resolución que dicte la persona titular de la Delegación Provincial, que será notificada a la persona interesada por medios electrónicos. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en Educación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 11. Efectos.
- 1. La valoración positiva del desempeño de la dirección en el periodo de mandato comportará la posibilidad de renovación en el cargo de director o directora en el centro público en el que venía desempeñándolo en los términos previstos en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
- 2. La valoración positiva será igualmente condición necesaria para la consolidación parcial del complemento específico en los términos previstos en las normas reguladoras.
- 3. La valoración de la función directiva podrá ser tenida en cuenta en los concursos de méritos convocados por la Administración educativa, en los términos que las convocatorias correspondientes determinen.
- 4. Si la evaluación fuera negativa o de no apto y se advirtiera un posible incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo, deberá iniciarse de oficio un procedimiento de revocación del nombramiento de la persona responsable de la dirección.
- En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio por el Servicio de Inspección de Educación, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar, incorporándose la evaluación realizada como antecedente o prueba en dicha instrucción. Capítulo III. La evaluación de la labor profesional del personal docente.
- 1. La evaluación de la función pública docente es un proceso encaminado a conocer y valorar el trabajo desarrollado por el personal docente en el puesto de trabajo que ocupa en centros educativos o, en su caso, en los Servicios de Inspección de Educación.
- Además de su valor formativo y para el reconocimiento profesional servirá para determinar el grado de idoneidad o competencia funcional para la docencia del profesor o profesora evaluado en aquellos procesos en los que así se determine.
- 2. El personal docente será evaluado por el desempeño de las tareas propias de su cargo o puesto de trabajo, así como por el desarrollo de la práctica profesional según los ámbitos, dimensiones e indicadores establecidos en la normativa vigente.
- 3. Sólo podrá ser evaluado por iniciativa propia, a los efectos previstos en esta orden, el personal funcionario de carrera, con destino en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, que pertenezca a alguno de los cuerpos en que se ordena la función pública docente, que esté ejerciendo sus funciones en un centro educativo o en un puesto de trabajo de la Inspección de Educación, en el momento en que se vaya a efectuar la valoración y que lo solicite conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta orden.
- 4. La evaluación profesional del personal docente, impulsada de oficio por la Administración, además de servir para determinar la competencia docente, podrá ser utilizada para su incorporación a procedimientos administrativos distintos de los propios de la carrera profesional.
- 1. En la evaluación iniciada a solicitud del personal funcionario docente, la persona solicitante de la evaluación elaborará un informe de autovaloración que remitirá al inspector o inspectora responsable del proceso de evaluación.
- Este informe será requisito imprescindible para iniciar el proceso.
- El inspector o inspectora mantendrá una entrevista con la persona solicitante en relación con el contenido del citado informe.
- 2. El inspector o inspectora recabará información de distintas fuentes de acuerdo con la función desempeñada por la persona interesada, entre las que se podrán encontrar el equipo directivo, las personas responsables de la coordinación del ciclo, nivel o departamento correspondiente, la persona responsable de orientación o representantes del profesorado, alumnado y familias.
- Además, tendrá en cuenta el análisis de cuantos documentos considere pertinentes.
- 3. Este proceso de valoración incluirá, además, la visita del inspector o inspectora de educación al aula o aulas en las que presta servicios el solicitante o, en su caso, a alguna sesión de trabajo con contenidos propios del puesto que desempeña.
- Para ello podrá contar, en los términos que la Administración establezca, con el apoyo de una persona experta en la especialidad del personal docente a evaluar.
- 4. La valoración de la práctica profesional docente de los distintos miembros del equipo directivo se hará en los mismos términos que la del resto del personal docente.
- 5. El proceso de evaluación de la práctica profesional docente llevada a cabo por iniciativa de la Administración educativa se ajustará a lo previsto en los puntos 2 y 3 de este artículo 13.
- 6. Para la evaluación de los distintos puestos de trabajo docentes se tendrán como referentes los ámbitos, dimensiones e indicadores establecidos en el anexo I y en los anexos del VIII al XVII. Asimismo, el resultado final de la valoración correspondiente se calculará de forma ponderada, tal y como se recoge en el anexo III.
- 7. La valoración de los indicadores vendrá determinada por el grado de consecución de los niveles de logro de cada uno de ellos una vez finalizadas las evidencias observadas, referidas a la realización de las tareas encaminadas al cumplimiento de lo descrito en dichos indicadores y atendiendo a criterios de adecuación, coherencia, suficiencia y satisfacción de las actuaciones.
- Para realizar dicha valoración se utilizarán los niveles de logro establecidos en el anexo XVIII.
- 1. El inspector o inspectora responsable de la valoración, a partir de la información recabada de las distintas fuentes, elaborará el informe en el que deberá constar la puntuación final, así como las obtenidas en cada una de las dimensiones evaluadas.
- Asimismo, atendiendo al carácter formativo de la evaluación, el informe contendrá los aspectos positivos y los negativos observados, y llevará a cabo las propuestas de mejora que se consideren más convenientes que la persona interesada debe incorporar a su práctica docente con objeto de desarrollar sus tareas con mayor eficacia y calidad.
- 2. En estos supuestos el inspector o inspectora responsable, una vez finalizado el proceso, emitirá un certificado acreditativo de la puntuación final obtenida en el que conste el periodo de validez, según el modelo recogido en el Anexo VII.
- 3. Tanto el informe elaborado como la correspondiente certificación acreditativa de la valoración tendrán carácter confidencial y se notificarán al solicitante por medios electrónicos según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- 4. En el caso de que la valoración efectuada se hubiera producido a instancia de la Administración educativa, el informe será dirigido a la persona titular de la respectiva Delegación Provincial competente en materia de educación.
- 5. Tanto en las evaluaciones con valoración positiva como negativa, se emitirá previamente al informe final, un informe provisional, del que se dará audiencia a la persona interesada en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación.
- En dicho informe provisional se recogerán las causas que lo sustentan y se dará la oportunidad a la persona interesada de aportar documentación y formular cuantas alegaciones considere oportunas para argumentar o justificar sus actuaciones.
- La documentación y las alegaciones formuladas, en su caso, se presentarán de forma electrónica y deberán ser tenidas en cuenta antes de emitir el informe final, que se emitirá en el plazo de diez días hábiles a partir de la finalización del plazo establecido para el trámite de audiencia.
- En caso de que la valoración fuera negativa, el certificado acreditativo de la valoración tendrá los efectos contemplados en el artículo 15.
- Se considerará evaluación negativa aquella en la que el personal docente obtenga una puntuación final inferior a cinco puntos.
- 6. Una copia de cada certificación será comunicada al Servicio de Personal de la Delegación Provincial respectiva para su inscripción en el registro único de certificaciones de evaluación.
- 1. En el caso de la evaluación del personal docente, el resultado del informe definitivo de evaluación servirá de motivación a la resolución que dicte la persona titular de la Delegación Provincial.
- En el caso de la evaluación de inspectores e inspectoras de educación su resultado servirá de motivación a la resolución que dicte la persona titular del órgano directivo de la Consejería competente en materia de educación a quien corresponda la dirección de la Inspección de Educación. En ambos casos, la resolución será comunicada a los interesados por medios electrónicos, conforme a lo establecido en el art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- 2. Contra las citadas resoluciones podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación.
- La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 16. Efectos.
- 1. Los resultados de la evaluación de la práctica profesional obtenidos surtirán sus efectos en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en las convocatorias en las que se incluya como mérito o requisito la valoración de la práctica profesional docente, en los términos que dichos procesos determinen.
- También surtirán efectos con motivo de concurso de traslados y de movilidad entre cuerpos docentes en los términos que la ley establezca.
- 2. En el caso de que la evaluación a solicitud del personal docente fuera negativa, el inspector o inspectora responsable de la evaluación emitirá el informe correspondiente en el que incluirá los aspectos que la persona evaluada habrá de corregir o, en su caso, recibir formación específica, en relación a las carencias o incumplimientos detectados.
- A tal fin le concederá un plazo máximo de 6 meses, tras el cual se le practicará una nueva evaluación docente centrada básicamente en los aspectos referidos.
- 3. En el caso que esta segunda evaluación resultase de nuevo negativa, podrá impulsarse de oficio un procedimiento disciplinario por presunta falta de rendimiento, exigible en los términos establecidos en las leyes, pudiendo incorporarse las evaluaciones realizadas como antecedentes o documentos probatorios en la instrucción de dicho procedimiento.
Artículo 17. Reconocimiento y homologación de valoraciones realizadas por otras Administraciones educativas.
- 1. El personal docente cuya valoración de su práctica profesional haya sido efectuada por una Administración educativa distinta, podrán solicitar el reconocimiento y homologación de dichos resultados en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha siempre que tengan destino definitivo en esta Comunidad.
- 2. La homologación a la que se refiere el apartado anterior será realizada por la Inspección de Educación y se otorgará cuando la valoración objeto de la homologación tenga una antigüedad igual o inferior al número de años que figura en el certificado correspondiente o al tiempo de validez establecido en la normativa vigente en el momento de su emisión y siempre que dicha evaluación haya sido realizada por la Inspección de Educación con motivo de participación en procesos de valoración regulados por una Administración con competencias educativas y cuando las condiciones exigidas para la obtención de la citada valoración sean similares a las que establece la presente Orden.
- 3. Para la homologación y reconocimiento de las valoraciones que son objeto de este apartado se incorporará, al certificado correspondiente, una diligencia para hacer constar su validez o para denegar el reconocimiento solicitado, en el ámbito de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Anexo IV).
- También podrá efectuarse mediante una nueva certificación en la que se recojan los datos de identificación del certificado que se homologa, la fecha en la que éste fue emitido, su periodo de validez y la valoración en él contemplada (Anexos V y VI).
Los resultados de las valoraciones realizadas conforme a lo establecido en la Resolución de 05-12-2008, de la Viceconsejería de Educación, por la que se hacen públicos los ámbitos, dimensiones e indicadores y se establece el procedimiento para la evaluación de los docentes y en la Resolución de 05/12/2018, de la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación, por la que se hacen públicos los ámbitos, dimensiones e indicadores y se establece el procedimiento para la evaluación de los docentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrán ser reconocidos como mérito o requisito en los procedimientos en los que participe el personal docente.
- Dichas valoraciones continuarán teniendo una validez de 8 años y de 6 años desde la fecha de emisión del correspondiente certificado respectivamente, excepto en el caso de las valoraciones positivas de final de mandato de los directores y directoras, cuya validez será permanente y no estará sujeta a periodo de caducidad alguno.
- Estas valoraciones surtirán los mismos efectos que las obtenidas según lo previsto en la presente Orden y en los términos en ella establecidos.
Disposición transitoria segunda. Valoración de periodos de mandato sin la acreditación de la evaluación correspondiente.
El personal docente que hubiera ejercido la dirección de un centro público con nombramientos anteriores a la aplicación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo y solicite la valoración correspondiente de los periodos de mandato a efectos de consolidación del complemento específico podrá ser evaluado a partir de la autoevaluación, de la documentación existente en el centro, de las entrevistas con la persona interesada y con los distintos sectores de la comunidad educativa. Los referentes para la valoración serán los ámbitos, dimensiones e indicadores publicados en el anexo VIII. Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 18 de la Orden 170/2021, de 29 de noviembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desarrollan los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Habilitaciones.
- 1. Se autoriza a la Inspección General de Educación, a la elaboración y modificación, si procede, de los instrumentos de evaluación y documentos de apoyo necesarios recogidos en los anexos para llevar a cabo la evaluación del personal docente en los términos recogidos en la presente orden.
- 2. Se autoriza a la Viceconsejería de Educación para el desarrollo de la presente Orden, así como a la elaboración y modificación, si procede, de los instrumentos de evaluación y documentos de apoyo necesarios recogidos en los anexos para llevar a cabo la evaluación del personal docente en los términos recogidos en la presente orden.
La presente orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 21 de junio de 2023
La Consejera de Educación, Cultura y Deportes
ROSA ANA RODRÍGUEZ PÉREZ
ORDEN 133/2023 DE EVALUACIÓN DOCENTE CLM
ORDEN 133/2023 DE EVALUACIÓN DOCENTE CLM SEGUNDA PARTE
ORDEN 133/2023 DE EVALUACIÓN DOCENTE CLM TERCERA PARTE
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