Por diversas organizaciones sindicales se ha comunicado a la autoridad laboral la convocatoria de una huelga general,
desde las 00:00 horas del día 8 de marzo de 2019 hasta las 24:00 horas del mismo, que afectará a todas las trabajadoras y trabajadores del Estado español de todos los sectores productivos y de todos los centros de trabajo, los cuáles
pararán su actividad laboral a lo largo del día.
En aquellos centros en los que el trabajo está organizado mediante un sistema de turnos, la huelga comenzará en el
último turno anterior a las 00:00 horas del día 8 de marzo y finalizará con posterioridad a las 24:00 h del día 8 de marzo
cuando el último turno se inicie durante el día de huelga.
El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses, señalando, asimismo, que “la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas
para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de “servicios esenciales” hace referencia a la naturaleza de los
intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser
considerada esencial, sino que solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija.
Es preciso pues que se establezca un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros
bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que se encuentra el derecho a la protección de la salud y
la obligación que tienen los poderes públicos de promover el bienestar de las personas mayores, con discapacidad o
menores mediante un sistema de servicios sociales, tal como se establece, respectivamente, en los artículos 43, 49 y
50 de la Constitución española.
Los términos del ejercicio del derecho de huelga se regulan en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que en su artículo 10 atribuye a la autoridad gubernativa, responsable ante el conjunto de los ciudadanos, la competencia para la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Es obligación de las Administraciones públicas, por tanto, garantizar la prestación de los servicios esenciales en sus
respectivos ámbitos territoriales, y así, el Decreto 78/2010, de 1 de junio, por el que se establecen las instrucciones
generales a las que habrá de ajustarse el establecimiento de los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha prevé los servicios de prestación asistencial como sector
de actividad en el que ha de garantizarse la prestación de los servicios esenciales de la comunidad.
La disposición adicional única del mencionado Decreto hace referencia a los servicios esenciales de titularidad de la
Junta de Comunidades prestados a través de gestión indirecta que resulten afectados por la convocatoria de una huelga, y atribuye la competencia para establecer los servicios mínimos necesarios a la persona titular de la Consejería
competente por razón de la materia.
En la determinación de los servicios mínimos durante la huelga convocada se ha ponderado la especial necesidad de las
personas atendidas, su duración y demás circunstancias concurrentes, así como la naturaleza de los derechos o bienes
constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.
El criterio utilizado ha sido el de establecer, sobre los
efectivos personales que habitualmente prestan el servicio en estos centros, los mínimos necesarios para atender las
prestaciones que resultan esenciales para las personas usuarias.
Los servicios mínimos propuestos han sido fijados con un criterio restrictivo acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la interpretación que debe darse a la limitación del derecho a la huelga en relación con el derecho a la
salud y a la vida, cumpliendo, en consecuencia, con el principio de razonable proporcionalidad entre los sacrificios que han de padecer las personas usuarias o destinatarias de dichos servicios esenciales y los que se imponen a los
huelguistas, de tal manera que la perturbación del interés de las personas usuarias por la huelga debe serlo solo
hasta extremos razonables.
Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y en
virtud de la competencia que me atribuye la disposición adicional única, en relación con el artículo 3.1.i) del Decreto
78/2010, de 1 de junio,
Resuelvo:
Primero. Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los servicios mínimos con motivo de la huelga general convocada,
desde las 00:00 horas del día 8 de marzo de 2019 hasta las 24:00 horas del mismo, que afectará a todas las trabajadoras y trabajadores del Estado español de todos los sectores productivos y de todos los centros de trabajo, los
cuáles pararán su actividad laboral a lo largo del día.
En aquellos centros en los que el trabajo está organizado mediante un sistema de turnos, la huelga comenzará en
el último turno anterior a las 00:00 horas del día 8 de marzo y finalizará con posterioridad a las 24:00 h del día 8 de
marzo cuando el último turno se inicie durante el día de huelga.
Segundo. Servicios mínimos.
Los servicios mínimos que se establecen respecto de los centros de titularidad de la Consejería de Bienestar Social
gestionados indirectamente por la misma durante el día 8 de marzo de 2019 son los correspondientes a los mismos
efectivos de un día festivo.
En los centros en los que no se presten servicios en días festivos se mantendrá el funcionamiento normal en los
servicios de restauración y transporte y el 50 % en el resto de servicios.
Tercero. Designación del personal que prestará los servicios mínimos.
La designación de los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos que se establecen en esta resolución
corresponderá a las personas titulares o responsables de las empresas adjudicatarias de los respectivos servicios
en los diferentes centros de la Consejería de Bienestar Social.
Cuarto. Efectos de la resolución y recursos.
- 1. La presente resolución producirá efectos el día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
- 2. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Consejera de Bienestar Social, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses, contados uno y otro plazo desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 18 de febrero de 2019
La Consejera de
Bienestar Social
AURELIA SÁNCHEZ NAVARRO
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