jueves, 9 de mayo de 2019

ORDEN EVALUACIÓN ARTES APLICADAS CALIFICACIONES

Artículo 15. Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres

  • 1. La fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres tendrá como finalidad la adquisición por parte del alumnado de una correcta madurez profesional, acorde con su nivel, permitiendo evaluar la competencia del alumnado en situaciones reales de trabajo y favorecer su inserción laboral. 
  • 2. El alumnado podrá iniciar la fase de formación práctica una vez superados todos los módulos formativos, a excepción de los módulos de Proyecto integrado y de Obra final. 
  • 3. Con carácter excepcional, a decisión de la Junta de profesores del grupo, podrá acceder a la fase de formación práctica el alumnado que tenga pendiente la superación de módulos cuya carga horaria no supere el 20 por 100 del total de horas del ciclo formativo. 
    • En este caso, la Junta de profesores valorará de manera individual para cada alumno el grado de adquisición de la competencia general del título y de los objetivos generales del ciclo formativo, las posibilidades de recuperación de los módulos no superados y el aprovechamiento que pueda hacer de la fase de formación práctica. 
    • En este caso el tutor elaborará un informe en el que pondrá de manifiesto las razones excepcionales expuestas por la Junta de profesores del grupo en relación a la decisión adoptada. 
  • 4. La fase de formación práctica se realizará en el segundo curso. 
  • 5. Con carácter general, se desarrollará en las ocho últimas semanas del segundo curso, pudiendo coincidir con el Proyecto integrado y la segunda fase de la Obra final. A estos efectos, el centro podrá establecer turnos para su realización. 
  • 6. Con carácter excepcional, cuando en función del tipo de oferta, de las características propias de cada ciclo formativo y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas, sea adecuada una temporalidad distinta para su realización, el centro podrá solicitarlo a la correspondiente Dirección Provincial con competencias en materia de educación, que resolverá en cada caso, previo informe de la Inspección de Educación. 
  • 7. El alumnado que no haya accedido a la fase de formación práctica por tener pendiente de superar módulos cuya carga horaria sea superior al 20%, obtendrá la renuncia de oficio a la convocatoria. 
  • 8. La tutoría de la fase de formación práctica corresponde al tutor del grupo, que tomará en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos y la valoración que realice la empresa. 
  • 9. Los resultados de la evaluación se expresarán en términos de Apto/No apto, según establece el punto 4 del artículo 19 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
  • 10. Si un alumno no ha realizado la fase de formación práctica en junio y sólo tiene pendiente la fase de formación práctica para titular, o, excepcionalmente, el Proyecto integrado y la fase de formación práctica, tendrá que realizarla el curso siguiente. 
  • 11. Si un alumno sólo tiene pendiente la fase de formación práctica para titular, o, excepcionalmente, la fase de formación práctica y el Proyecto integrado, el centro deberá organizar una sesión extraordinaria de evaluación antes de finalizar el primer cuatrimestre, al objeto de poder titular. A tal efecto, la fase de formación práctica se desarrollará en el periodo lectivo del primer cuatrimestre. 
  • 12. El alumnado que desee presentarse a la sesión extraordinaria prevista en el punto anterior deberá comunicarlo en el momento de realizar la matrícula. 
  • 13. El alumnado que solicite la evaluación en sesión extraordinaria tanto de la fase de formación práctica como del Proyecto integrado tendrá obligación de realizar ambos o, en su caso, renunciar a ambas antes del inicio de cualquier actividad. 

Artículo 16. Alumnado participante en programas de movilidad internacional


  • 1. La Consejería competente en materia de educación y los centros educativos deberán promover y facilitar la participación del alumnado y del profesorado en programas de movilidad internacional. 
  • 2. En caso de que el alumnado solicite acogerse al Programa ERASMUS + de la Unión Europea a través del Proyecto de Movilidad para Estudiantes y Personal de Educación Superior, el centro deberá firmar un acuerdo con la organización de acogida que garantice que tras la superación del citado programa se pueda reconocer tanto la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres como los módulos de ciclos, según la modalidad del programa. En este supuesto, el alumnado deberá realizar los módulos del ciclo o la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, conforme a los términos del citado acuerdo, no siendo de aplicación las condiciones de realización en el centro. 
  • 3. En todo caso, la realización de los módulos o de la fase de formación práctica deberá adecuarse al contenido curricular. 

Artículo 17. Evaluación de alumnado con necesidades específicas


  • 1. El alumnado con necesidades específicas tendrá derecho a las adaptaciones necesarias en los medios y procedimientos de evaluación con el fin de garantizar su accesibilidad a las pruebas y una evaluación adecuada a sus características. 
  • 2. A fin de prever con suficiente antelación las adaptaciones precisas, el alumnado afectado deberá solicitarlo al inicio de curso y acreditar fehacientemente dicha condición. 
  • 3. La jefatura de estudios, a propuesta del profesorado encargado de la evaluación, aprobará las adaptaciones específicas en cada caso, entre las que se contempla incrementar la duración de las pruebas. En todo caso, la causa alegada y la medida adoptada deberán guardar una relación directa y proporcionada. 
  • 4. Las medidas adoptadas se ajustarán a lo previsto en el Decreto 85/2018, de 20 de noviembre, por el que se regula la inclusión educativa del alumnado en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. Con carácter general, la autorización de adaptaciones no podrá implicar una modificación de los criterios de evaluación del alumnado en relación con su aprendizaje en cuanto al nivel de formación, cualificación y competencia profesional específica de la especialidad artística correspondiente. 

Artículo 18. Sistema de calificaciones


  • 1. Los resultados de la evaluación de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones de acuerdo con una escala numérica de cero a diez, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes, a las que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa: 
    • 0-4,9= Suspenso (SS) 
    • 5-6,9= Aprobado (AP) 
    • 7-8,9= Notable (NT) 
    • 9-10= Sobresaliente (SB) 
  • 2. Los resultados de la evaluación de la fase de formación práctica se expresará en términos de “Apto/No apto”. 
  • 3. El alumnado que haya obtenido una calificación final del ciclo formativo igual o superior a 9 puntos, podrá obtener la mención de Matrícula de Honor. Las Matrículas de honor serán concedidas por acuerdo del Departamento correspondiente de la familia profesional a la que pertenezca el ciclo formativo, a propuesta del equipo docente del curso, que tendrá en cuenta la mejor nota media del ciclo formativo. 
    • En caso de empate se tendrá en cuenta el desarrollo de la fase de formación práctica. 
    • Se podrá conceder una matrícula de honor por cada ciclo en cada centro. 
    • La obtención de la mención de matrícula de honor se consignará en los documentos de evaluación del alumnado mediante una diligencia específica con la expresión de “Matrícula de Honor” (MH), a continuación de la nota final del ciclo formativo. 
  • 4. Cuando un estudiante no participe en las actividades formativas o no se presente a las pruebas de evaluación que corresponda en alguno de los módulos, se evaluará con una calificación de 0, consignando en el apartado de observaciones la indicación de “no presentado (NP)” o “no presentado (NP): pérdida derecho a evaluación por falta de asistencia”. 
  • 5. En el caso de módulos progresivos, la evaluación final del primer curso se tendrán en cuenta a efectos de promoción. 
    • Para su evaluación en segundo curso deberá haber superado el del curso anterior. 
    • En caso de no haber superado el módulo del primer curso, el módulo posterior deberá consignarse en el acta como “No calificado (NC)”. 
    • La calificación final de la evaluación de un módulo progresivo será la que se recoja en el acta de evaluación final del segundo curso, conforme a la siguiente fórmula: nota media ponderada de los dos cursos que lo componen, expresada con dos decimales. 
    • La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de créditos/horas que corresponde a cada curso por la calificación final obtenida en éste, y dividiendo el resultado entre el número total de créditos/horas cursados. 
  • 6. En caso de que los módulos de Obra final y de Proyecto integrado no puedan ser evaluados por no haber sido superados todos los demás módulos del ciclo o por no tener derecho a acceder a su realización por tener pendiente de superar módulos cuya carga horaria sea superior al 20%, se consignarán como “No calificado” (NC) hasta la superación del resto de módulos. 
    • Si un alumno no asiste de manera voluntaria a las tutorías del Proyecto integrado o de la Obra final, se evaluará con una calificación de 0, consignando en el apartado de observaciones la indicación de “no presentado (NP), pérdida derecho a evaluación por falta de asistencia”, y consignándose en la segunda evaluación final del curso como “No calificado” (NC). 
  • 7. En caso de que la fase de formación práctica no pueda ser evaluada por no tener derecho a su realización por tener pendiente de superar módulos cuya carga horaria sea superior al 20%, se consignarán como “No calificado” (NC) hasta la superación del resto de módulos. 
  • 8. Los módulos no superados en la primera sesión de evaluación final del curso correspondiente y los módulos de cursos anteriores no superados se consignarán como “Pendientes” (P). 
  • 9. Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento a efectos de la incorporación del alumnado en un plan de estudios que sustituye a otro anterior, se consignarán con la expresión “Incorporado” (IN), asignándoles las calificaciones obtenidas en los módulos cursados con los que tengan establecida correspondencia. 
  • 10. De conformidad con el artículo 36 de esta orden, los módulos que figuren como adaptados (AD) se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen y los créditos correspondientes al plan de estudios en el que se finalice el ciclo formativo, cuando sea necesario hacer una ponderación de las calificaciones. 
  • 11. La incorporación al acta de la mención de “No calificado (NC)” implica la renuncia de oficio a la convocatoria, con los efectos previstos en el artículo 21.6 de esta orden. 
  • 12. A los efectos de evaluación y calificación de los módulos de segundo curso, se deberá haber superado el módulo de primer curso con el que tiene prelación, según se haya establecido en la normativa correspondiente. 

Artículo 19. Información y objetividad de la evaluación


  • 1. El alumnado tiene derecho a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sea valorado y reconocido con objetividad.
  • 2. A tal efecto, el equipo docente dará a conocer en lugar apropiado, en el inicio del curso escolar, y en cuantos momentos se considere oportuno, la siguiente información: 
    • a) Fechas, número y clase de sesiones de evaluación que se efectuarán. 
    • b) Programaciones abreviadas de los diferentes módulos formativos y de la fase de formación práctica, en la que deberá constar, al menos, los objetivos, los criterios de evaluación, los criterios de calificación y los contenidos, así como los requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en cada uno de ellos. 
    • c) Actividades, instrumentos y momentos de evaluación básicos establecidos para cada uno de los módulos formativos. 
  • 3. El alumnado o, en el caso de alumnado menor de edad, los padres, madres o tutores legales podrán solicitar de profesorado y tutores las aclaraciones oportunas referidas a las programaciones didácticas. 

Artículo 20. Procedimiento de revisión en el proceso de evaluación


  • 1. El alumnado o, en el caso de alumnado menor de edad, los padres, madres o tutores legales podrán solicitar de profesores y tutores cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de evaluación, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado de dicho proceso. 
  • 2. A estos efectos, el profesorado fijará lugar, día y hora en los dos días hábiles siguientes a la notificación de las calificaciones para que el alumnado pueda consultar la documentación relativa a las pruebas de evaluación y solicitar aclaraciones. 
  • 3. El alumnado o, en su caso, los padres, madres o tutores legales, tendrán derecho al acceso a los exámenes y documentos de las evaluaciones, así como a cualquier otro tipo de instrumentos utilizados, conforme a lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo. 
  • 4. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumnado podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación ante la dirección del centro en el plazo de dos días hábiles a partir de su comunicación o, en su caso, de las aclaraciones, según el modelo que figura como anexo VI de la presente orden. 
  • 5. La solicitud de revisión contendrá las alegaciones que justifiquen la disconformidad con la calificación final, y será tramitada a través de la jefatura de estudios del centro, que la trasladará a la jefatura del departamento en que se integra el módulo objeto de revisión, comunicando tal circunstancia al profesorado responsable del mismo y al tutor o tutora del curso. 
  • 6. En los dos días hábiles siguientes a la presentación de la revisión, el departamento correspondiente se reunirá en sesión extraordinaria para proceder al estudio de las solicitudes. En el proceso de revisión se contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumnado con lo establecido en la programación, con especial referencia a: 
    • a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los recogidos en la correspondiente guía docente. 
    • b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación. 
    • c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y evaluación establecidos en la programación para la superación del módulo. 
  • 7. Posteriormente se elaborará un informe, firmado por el responsable del departamento, en el que deberá constar la descripción de hechos y actuaciones previas, el análisis realizado conforme a lo establecido en el punto anterior y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. 
    • La jefatura del departamento correspondiente firmará el informe y lo trasladará, a través de la jefatura de estudios, a la dirección del centro, que resolverá motivadamente y comunicará por escrito la decisión al alumnado, según el modelo que figura como anexo VII de la presente orden, en el plazo de dos días hábiles desde su recepción, así como al profesorado responsable del módulo y a la tutoría del curso, haciéndoles entrega de una copia del escrito. 
  • 8. En caso de que el proceso de revisión implicara la modificación de la promoción, el equipo docente se reunirá en sesión extraordinaria para adoptar la decisión que corresponda. 
  • 9. Si procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción, la persona titular de la secretaría del centro insertará en las actas y en el expediente académico personal del alumnado la oportuna diligencia, que será visada por la dirección del centro. 
  • 10. Contra la resolución de la revisión, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación en la que esté ubicado el centro, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 
  • 11. La dirección del centro docente remitirá el expediente del recurso a la Dirección Provincial competente en materia de educación en el plazo de tres días hábiles desde su recepción. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumnado, así como, en su caso, el informe de la dirección sobre las nuevas alegaciones del recurrente. 
  • 12. El Servicio de inspección de educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación del módulo, y emitirá informe en consideración a los siguientes criterios: 
    • a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los establecidos en la programación. 
    • b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los establecidos en la programación. 
    • c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación para la superación del módulo. 
    • d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden. 
    • e) Otros que considere relevantes. 
  • 13. El Servicio de inspección de educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en los módulos objeto de reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes. 
  • 14. El Servicio de inspección de educación elevará el informe a la persona titular de la Dirección Provincial, que resolverá motivadamente en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. La resolución se trasladará inmediatamente a la dirección del centro para su aplicación y comunicación al interesado, y pondrá fin a la vía administrativa. 
  • 15. En el caso de que el recurso sea estimado se adoptarán las mismas medidas a las que se refiere el apartado 9 de este artículo. 
  • 16. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a la revisión de exámenes y de las notas que figuran en las actas, el profesorado deberá conservar los exámenes y/o pruebas de evaluación durante al menos un año desde la firma del acta correspondiente. En caso de recurso, deberán conservarse hasta la resolución del mismo. 

Capítulo III. Permanencia, promoción y titulación 


Artículo 21. Convocatorias y límite de permanencia

  • 1. La matrícula se formalizará para cada curso académico. La matriculación en un módulo da derecho a dos convocatorias ordinarias en un curso escolar. 
  • 2. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias ordinarias para la superación de cada uno de los módulos y de dos convocatorias para la superación de la fase de formación práctica. 
  • 3. Las convocatorias se computarán sucesivamente y se entenderán agotadas aunque el alumnado no concurra a ellas, siempre que esté matriculado y no haya solicitado la correspondiente renuncia de convocatoria. 
  • 4. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro cursos académicos para cursar y superar los módulos y la fase de formación práctica que integran el currículo de cada título, sin perjuicio del número máximo de convocatorias establecido para la superación de cada módulo.
  • 5. La no superación de un módulo o de la fase de formación práctica en la totalidad de las convocatorias ordinarias o, en su caso, la convocatoria extraordinaria, implicará la pérdida del derecho a matrícula en el correspondiente ciclo formativo de artes plásticas y diseño en un centro docente ubicado en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 
    • La pérdida del derecho se hará efectiva a partir de la sesión de evaluación en que produzca esta circunstancia. 
    • El mismo criterio se aplicará al alumnado que haya cursado estudios en centros no dependientes del ámbito de gestión de esta comunidad autónoma. 
  • 6. Los módulos evaluados con la expresión “no calificados (NC) conforme a lo previsto en esta orden, no computan a efectos de agotar convocatorias. 

Artículo 22. Convocatoria extraordinaria


  • 1. Con carácter excepcional, el órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas, previo informe de la dirección del centro docente, podrá autorizar una convocatoria extraordinaria para cada módulo en los supuestos de enfermedad, discapacidad u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios. 
  • 2. La solicitud se formalizará según el modelo que figura como anexo VIII de la presente orden, y se dirigirá órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas, que será el competente para resolver. 
    • Se presentará en la secretaría del centro docente, en el plazo de quince días hábiles a partir de la comunicación de los resultados de la evaluación o durante el periodo ordinario de matriculación, y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior. 
  • 3. Los centros remitirán la documentación al órgano competente para resolver en un plazo no superior a diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, que resolverá en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación, según el modelo que figura como anexo IX de la presente Orden. 
  • 4. Concedida la convocatoria, el alumnado formalizará la matrícula correspondiente en el plazo de diez días hábiles desde la resolución. La autorización se incorporará al expediente académico del alumnado mediante la oportuna diligencia. 
  • 5. A la evaluación extraordinaria le será de aplicación el régimen de las convocatorias ordinarias. 

Artículo 23. Promoción del alumnado


  • 1. Al finalizar el primer curso del ciclo formativo y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada grupo adoptará las decisiones oportunas sobre la promoción del alumnado al segundo curso. 
  • 2. Para promocionar de primero a segundo curso se requerirá haber obtenido la evaluación positiva en un total de módulos cuya carga lectiva sume al menos el 75 por ciento del total establecido en el currículo del primer curso del ciclo formativo cursado. 
  • 3. En el caso de módulos progresivos, la evaluación final del primer curso se tendrán en cuenta para la promoción. 
  • 4. El alumnado que promocione al segundo curso con algún módulo no superado de primero, se matriculará de los módulos formativos de segundo y del módulo o módulos no superados de primer curso, que cursará como pendientes, aplicándosele el programa de recuperación correspondiente a que se refiere el artículo 12 de esta orden. 
  • 5. El alumnado que no promocione al segundo curso deberá permanecer en el primer curso y matricularse de todos los módulos no superados, realizando la totalidad de las actividades correspondientes a dichos módulos. 
  • 6. El alumnado que repita segundo curso únicamente se matriculará de los módulos formativos y/o de la fase de formación práctica aún no superados, realizando la totalidad de las actividades correspondientes a dichos módulos y/o de la fase de formación práctica. 
  • 7. A efectos de promoción, la renuncia a la convocatoria de alguno de los módulos tendrá la consideración de módulo pendiente.


Artículo 24. Anulación de matrícula

  • 1. El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula del curso completo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Enfermedad prolongada. 
    • b) Incorporación a un puesto de trabajo. 
    • c) Causas personales que impidan el normal desarrollo del proceso formativo. 
  • 2. La solicitud se formalizará según el modelo que figura como anexo X de la presente orden, y se dirigirá a la dirección del centro docente en el que esté matriculado el alumnado. Se presentará en la secretaría del centro docente, no más tarde del último día lectivo del mes de marzo para primer curso y del último día lectivo del mes de febrero para segundo curso, e irá acompañada de la documentación acreditativa. 
  • 3. Corresponde a la persona titular de la dirección del centro la resolución de las solicitudes de anulación de matrícula, según el modelo que figura como anexo XI de la presente Orden, que deberá notificar a la persona interesada en un plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la secretaría del centro. 
  • 4. El alumnado al que se le conceda la anulación de matrícula no tendrá derecho a la reserva de plaza. En caso de querer continuar los estudios en el mismo centro, deberá presentarse al proceso de admisión conforme a la regulación general. 
  • 5. La matrícula anulada no computará a efectos de convocatorias ni de permanencia. 
  • 6. La anulación de matrícula podrá concederse una única vez para un mismo ciclo. 
  • 7. Desde el momento en que se haga efectiva la resolución estimatoria de anulación, el alumnado decaerá en su condición de alumnado matriculado en el centro a todos los efectos. 
  • 8. La anulación de matrícula será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. 

Artículo 25. Anulación de matrícula por inasistencia del alumnado


  • 1. La persona titular de la dirección del centro procederá a anular la matrícula de oficio en el supuesto de que el alumnado acumule un número de faltas de asistencia injustificadas igual o superior al 20% de las horas de formación en el centro correspondientes al total de los módulos en que el alumnado está matriculado con horario lectivo semanal, en un periodo de 10 días lectivos desde el inicio del curso. 
  • 2. Transcurrido el periodo citado en el punto anterior, la persona titular de la dirección del centro procederá a anular la matrícula de oficio en el supuesto de que el alumnado acumule un número de faltas de asistencia injustificadas igual o superior al 50% de las horas de formación en el centro correspondientes al total de los módulos en que el alumnado está matriculado con horario lectivo semanal. 
  • 3. A los efectos previstos en este artículo, se entenderán justificadas las faltas de asistencia cuando el alumno o alumna acredite, documental y fehacientemente, la concurrencia de algunas de las circunstancias siguientes: 
    • a) Enfermedad o accidente. 
    • b) Obligaciones de tipo familiar. 
    • c) Otras circunstancias de carácter extraordinario apreciadas por la dirección del centro. 
  • 4. Acreditada dicha circunstancia por la jefatura de estudios en base a los partes de faltas de asistencias comunicadas por el profesorado que imparta la docencia, notificará tal circunstancia y sus efectos al alumnado o a sus representantes legales si fuera menor de edad, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que justifique su inasistencia y realice cuantas alegaciones estime pertinentes, que presentará en la secretaría del centro docente. 
  • 5. Transcurrido el plazo de cinco días hábiles y a la vista de las alegaciones presentadas, la persona titular de la dirección del centro resolverá la anulación de matrícula conforme proceda, según el modelo que figura como anexo XII de la presente orden, que deberá notificar a la persona interesada en un plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la fecha en que finalizó el plazo para presentar alegaciones. 
  • 6. La anulación de la matrícula por inasistencia tendrá los efectos previstos en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 24. 

Artículo 26. Renuncia a convocatoria de evaluación


  • 1. El alumnado podrá solicitar la renuncia expresa a la evaluación de una o de las dos convocatorias de uno o varios módulos que integran el currículo y/o de la fase de formación práctica, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Enfermedad prolongada. 
    • b) Incorporación a un puesto de trabajo. 
    • c) Causas personales que impidan el normal desarrollo del proceso formativo. 
  • 2. La solicitud se formalizará según el modelo que figura como anexo XIII de la presente Orden, y se dirigirá a la dirección del centro docente en el que esté matriculado el alumnado. Se presentará en la secretaría del centro docente, con dos meses de antelación a la fecha de la evaluación final del módulo o módulos afectados por la renuncia, e irá acompañada de la documentación acreditativa. 
  • 3. Corresponde a la persona titular de la dirección del centro la resolución de las solicitudes de renuncia de convocatoria, según el modelo que figura como anexo XIV de la presente orden, que deberá notificar a la persona interesada en un plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la secretaría del centro. 
  • 4. Las renuncias autorizadas no computarán a efectos de convocatorias. 
  • 5. La renuncia a convocatoria sólo se podrá solicitar para un número de módulos que no represente más del 50% de los módulos en los que esté matriculado en el curso. 
  • 6. La renuncia a la convocatoria será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. 

Artículo 27. Titulación y nota media del ciclo formativo


  • 1. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño que corresponda y la superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente. 
  • 2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen así como la calificación de “Apto” en la fase de formación práctica. 
  • 3. La nota media final del ciclo formativo consistirá en la suma aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos decimales. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en éste, y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados. En los ciclos formativos de grado medio, que la duración se expresa en horas lectivas en vez de en créditos, la ponderación se realizará tomando en consideración el número de horas en vez del número de créditos. 
  • 4. A los efectos del cálculo de la nota media final no será computada la fase de formación práctica, ni los módulos que hubieran sido objeto de convalidación o exención por su correspondencia con la práctica laboral, ni, en su caso, reconocimiento de créditos. 
  • 5. Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento a efectos de la incorporación del alumnado en un plan de estudios que sustituye a otro anterior serán computables para el cálculo de la nota media final del ciclo formativo cuando tengan establecida una correspondencia con módulos de plan que se extingue, tomando para su ponderación las calificaciones obtenidas en estos módulos cursados y los créditos o las horas correspondientes a los módulos del nuevo plan de estudios.  
  • 6. Los módulos que figuren como adaptados, conforme a lo establecido en el artículo 36 de esta orden, computarán para la nota media final con las calificaciones obtenidas en el centro de origen y los créditos correspondientes al plan de estudios en el que se finalice el ciclo formativo. 
  • 7. La nota media final del ciclo se incorporará mediante diligencia firmada por la persona titular de la secretaría y con el visto bueno de la dirección del centro al expediente del alumno. 

Artículo 28. Recursos contra las resoluciones de la dirección del centro en materia de ordenación


  • 1. Contra las resoluciones de la persona titular de la dirección del centro previstas en los artículos 24.3, 25.5 y 26.3 de esta orden, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación en la que esté ubicado el centro, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 
  • 2. La dirección del centro docente remitirá el expediente del recurso a la Dirección Provincial competente en materia de educación en el plazo de tres días hábiles desde su recepción. 
  • 3. El Servicio de inspección de educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan, y emitirá informe que elevará a la persona titular de la Dirección Provincial, que resolverá motivadamente en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. La resolución se trasladará inmediatamente a la dirección del centro para su aplicación y comunicación al interesado, y pondrá fin a la vía administrativa. 

Capítulo IV. Documentos de evaluación 


Artículo 29. Los documentos oficiales de evaluación

  • 1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son: 
    • a) el expediente académico personal, que se acredita con la certificación académica personal 
    • b) las actas de evaluación, y 
    • c) los informes de evaluación individualizados. Dichos documentos citarán en lugar preferente la norma de la comunidad autónoma que desarrolla el currículo correspondiente. 
  • 2. Tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal, obtenida del expediente académico, y el informe de evaluación individualizado. 
  • 3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la dirección del centro docente, y en su caso por la dirección del centro público al que esté adscrito el correspondiente centro privado, y llevarán las firmas de las personas que en cada caso corresponda. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. 
  • 4. La información contenida en las actas de evaluación final se trasladará al expediente académico bajo la responsabilidad de la persona titular de la secretaría del centro. 
  • 5. El centro docente conservará un ejemplar de las certificaciones académicas personales y de los informes individuales de evaluación que se expidan. 
  • 6. Los documentos oficiales de evaluación normalizados se ajustarán a lo establecido en este capítulo y a los modelos que figuran como anexos I, II, III, IV de la presente Orden. Los modelos serán generados por el programa de gestión de centros docentes. 

Artículo 30. El expediente académico personal


  • 1. El expediente académico personal del alumnado recogerá de manera sintética toda la información relativa al proceso de evaluación. Deberá incluir, al menos, los siguientes datos: 
    • a) Identificación del centro. 
    • b) Identificación del alumnado. 
    • c) Identificación de la enseñanza cursada: familia profesional artística y ciclo formativo. 
    • d) Normativa que regula el plan de estudios. 
    • e) Identificación de la modalidad de acceso y, en su caso, de los datos referidos a la prueba de acceso: fecha, familia profesional, calificación, así como el número y la fecha de matrícula. 
    • f) Toda la información relativa al proceso de evaluación del alumnado sobre enseñanzas cursadas en cualquier comunidad autónoma o centro: módulos, cursos, créditos ECTS/horas, convocatorias, calificaciones, convalidaciones, reconocimientos, exenciones, adaptaciones, medidas de adaptación curricular, anulaciones de matrícula y renuncias a convocatorias, propuestas de promoción, de acceso a la formación práctica y de titulación, así como cualquier situación administrativa relacionada con la evaluación que por su incidencia en la trayectoria académica del alumnado deba quedar recogida en el expediente. 
    • g) Nota media final de los estudios, fecha de finalización del ciclo y la propuesta de titulación. 
  • 2. Al expediente académico se adjuntará la documentación acreditativa de los requisitos académicos exigibles para cursar las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y cuanta documentación acredite las diversas circunstancias académicas del alumnado, entre otra, y según proceda: 
    • a) Certificado de haber superado la prueba de acceso o documentación necesaria para su exención. 
    • b) Original o copia de los documentos relacionados con la renuncia a convocatorias, anulación de matrícula, convocatoria extraordinaria (solicitud, documentación justificativa, resolución). 
    • c) Copia del informe de evaluación individualizado y, en su caso, de la certificación académica personal. 
    • d) Original o copia de la documentación generada para la convalidación de módulos formativos, la exención por su correspondencia con la práctica laboral o el reconocimiento de módulos adaptados y/o incorporados. 
    • e) Documentación de seguimiento y evaluación de la fase de formación práctica. 
    • f) La documentación que se pudiera generar tras la participación del alumnado en el Programa de Aprendizaje Permanente de la Unión Europea, a través del programa Erasmus correspondiente. 

Artículo 31. Certificación académica oficial


  • 1. La certificación académica personal tiene valor acreditativo de los estudios realizados por el alumnado y constituye el documento oficial básico que recoge la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria, los módulos que hayan sido objeto de convalidación o exención por correspondencia con la práctica laboral; las anulaciones de matrícula y/o renuncias a convocatorias, y adaptaciones en caso de traslado. 
  • 2. La certificación académica oficial deberá incluir, al menos, los siguientes datos: 
    • a) Identificación del centro. 
    • b) Identificación del alumnado. 
    • c) Identificación de la enseñanza cursada: familia profesional artística y ciclo formativo. 
    • d) Normativa que regula el plan de estudios. 
    • e) Identificación de la prueba de acceso: fecha, modalidad, calificación. 
    • f) Toda la información relativa al proceso de evaluación del alumnado. 
    • g) Módulos cursados, especificando curso, tipo, créditos ECTS/horas, calificaciones y convocatorias. 
    • h) Créditos y, en su caso, calificaciones obtenidas por el alumnado en enseñanzas de artes plásticas y diseño oficiales cursadas en cualquier comunidad autónoma u otro centro: los convalidados/reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, especificando de qué situación se trata. 
    • i) Leyenda con la explicación de las abreviaturas utilizadas con respecto a las calificaciones o situaciones de los módulos. 
    • j) Nota media final de los estudios, fecha de finalización del ciclo y la propuesta de titulación. En el caso de que el alumnado no haya superado la totalidad de los módulos formativos, se especificará el número de módulos formativos superados y el número de módulos formativos pendientes de superar. 
  • 3. La certificación académica oficial se expedirá a petición del alumnado, y será firmada por la persona titular de la secretaría del centro docente, con el visto bueno de la dirección del mismo. 
  • 4. La certificación académica oficial se entregará de oficio al finalizar el ciclo formativo o en caso de traslado a otros centros.
  • 5. Las certificaciones académicas personales del alumnado de centros docentes privados serán expedidas por la persona titular de la secretaría del centro docente y su visto bueno será firmado por la dirección del centro público al que esté adscrito. 
  • 6. No serán válidas las certificaciones académicas personales ni los demás certificados académicos que contengan enmiendas, tachaduras, raspaduras, decoloraciones, etiquetas adhesivas o cualquier otro defecto análogo. 

Artículo 32. Acta de evaluación de curso


  • 1. El acta de evaluación es el documento en el que se deja constancia oficial de las calificaciones obtenidas por el alumnado, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas en cada sesión de evaluación para cada uno de los grupos y cursos. 
  • 2. El acta de evaluación se tomará como referente para cumplimentar el resto de documentos de evaluación, y será único para todas las convocatorias. 
  • 3. El acta de evaluación comprenderá la relación nominal del alumnado matriculado en algún módulo formativo o fase de formación práctica correspondiente al curso que compone el grupo, ordenados alfabéticamente, junto con los resultados de la evaluación de los módulos y, en su caso, de la fase de formación práctica, los módulos pendientes del curso anterior, los que hayan sido objeto de convalidación o exención por correspondencia con la práctica laboral; los adaptados y/o incorporados; y las anulaciones de matrícula y/o renuncias a convocatorias. 
  • 4. El acta de evaluación final, ordinaria o extraordinaria, incluirá también la decisión sobre la promoción al curso siguiente o, en su caso, la titulación. 
  • 5. El acta de evaluación final provisional ordinaria de segundo curso incluirá también la decisión sobre el acceso al módulo de Proyecto integrado u Obra final y la fase de formación práctica. 
  • 6. Las actas finales y parciales necesarias para el desarrollo de la evaluación tendrán las mismas características, quedando identificadas en la mención del acta de evaluación que corresponda. 
  • 7. Se cumplimentará un ejemplar para cada sesión de evaluación, que será firmada por el tutor o la tutora y por todo el profesorado que integre el equipo docente del grupo, con indicación expresa de nombre y apellidos de los firmantes, y visada por la dirección del centro docente. 
  • 8. Para cumplimentar dichas actas de evaluación se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, y en esta orden. 
  • 9. Los centros docentes privados emitirán las actas de evaluación final por duplicado. Una de las copias se remitirá al centro público al que se encuentren adscritos, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la finalización del proceso de evaluación que corresponda, y otra copia será custodiada por el propio centro. 
  • 10. El acta de evaluación de grupo deberá incluir, además del contenido mencionado, los siguientes datos: 
    • a) Identificación del centro. 
    • b) Identificación de la enseñanza cursada: familia profesional artística y ciclo formativo. 
    • c) Identificación del tipo de evaluación, según corresponda: 
      • ordinaria 
      • extraordinaria 
    • d) Identificación de la sesión de la evaluación, según corresponda: 
      • parcial 
      • final primera provisional 
      • final primera 
      • final segunda 
    • e) Identificación del curso/grupo y nombres de los módulos. 
    • f) Listado con nombre y apellidos del alumnado y sus correspondientes calificaciones. 
    • g) El número de alumnado que contiene el acta. 
    • h) Lugar y fecha en la que se ha levantado el acta. 
    • i) Un apartado para posibles observaciones y/o diligencias. 
    • j) Porcentaje de aprobados (>5), suspensos (< 5) y > 8. 
    • k) Porcentaje de distribución de las calificaciones sobre el total de alumnado que haya cursado los módulos correspondientes en cada curso académico. 

Artículo 33. Informe de evaluación individualizado


  • 1. Cuando el alumnado se traslade a otro centro docente para proseguir los estudios del ciclo formativo, se consignará en un informe de evaluación individualizado toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. 
  • 2. En el informe se consignarán, al menos, los siguientes datos: 
    • a) Referencia a la norma que establece el currículo. 
    • b) El grado de consecución de los objetivos generales del ciclo formativo. 
    • c) El grado de desarrollo y adquisición de las competencias profesionales propias del ciclo. 
    • d) Calificaciones, en la escala numérica de 0 a 10, de cada uno de los módulos formativos, en el caso de que se hubieran emitido en ese período. 
    • e) La decisión sobre el progreso académico. 
    • f) Las medidas educativas que se hayan adoptado y su valoración, así como las medidas que se proponen para el curso siguiente. 
    • g) Cuantas observaciones y datos de interés se consideren relevantes para orientar la labor del profesorado en el curso siguiente al objeto de favorecer la necesaria continuidad del proceso de enseñanza-aprendizaje. 
  • 2. El informe de evaluación individualizado se ajustará a las características que se determinan en la presente orden, y será cumplimentado por la persona que ejerza la tutoría, con el visto bueno de la dirección del centro, en el plazo de diez días hábiles desde que se reciba desde el centro de destino la solicitud de envío del expediente académico personal. 

Artículo 34. Cumplimentación de los documentos de evaluación. De conformidad con lo previsto en esta orden, los resultados de la evaluación se consignarán en los documentos de evaluación con una calificación numérica y/o, en su caso, con alguna de las expresiones siguientes, según corresponda:



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