jueves, 9 de mayo de 2019

ORDEN EVALUACIÓN ARTES APLICADAS MOVILIDAD Y CONVALIDACIONES

Artículo 35. Custodia de los documentos de evaluación

  • 1. La custodia y archivo de los documentos de evaluación es responsabilidad de la persona titular de la secretaría del centro docente en el que el alumnado esté matriculado o al que se encuentre adscrito el centro privado. 
  • 2. Los centros docentes establecerán un sistema de archivo permanente de todos los expedientes académicos o su copia que permita un acceso fácil a los documentos para su consulta. 
  • 3. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere la presente orden, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 4. Los datos contenidos en los documentos de evaluación se conservarán en el centro mientras éste exista. La Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro. 
  • 5. La centralización electrónica de los expedientes académicos se realizará de acuerdo con lo que se determine por el órgano competente en la materia. 


Artículo 36. Movilidad del alumnado


  • 1. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad la certificación académica personal, obtenida del expediente académico, y el informe de evaluación individualizado. 
  • 2. Cuando el alumnado procedente de otra comunidad autónoma solicite el acceso a algún centro público o privado de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha con el fin de continuar los estudios, se procederá a la correspondiente adaptación a fin de que se incorpore al curso que le corresponda. Para ello, deberá ser aceptado previamente por el centro de destino. 
  • 3. El centro docente receptor solicitará al de origen, a la mayor brevedad posible y en todo caso en un plazo no superior a quince días hábiles, la remisión del certificado académico personal, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se custodia en el centro, así como el informe de evaluación individualizada. 
  • 4. Una vez admitido y matriculado el alumnado, el centro docente receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que incorporará toda la información recibida, y tramitará de oficio la correspondiente solicitud de adaptación.
  • 5. El centro remitirá la documentación al órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas, en un plazo no superior a diez días hábiles, que resolverá en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación. 
  • 6. Serán reconocidos como “adaptados” los módulos aprobados en su totalidad que sean similares en contenido y carga lectiva los establecidos en el plan de estudios. A estos efectos, tendrán tal consideración los módulos que hayan sido previamente cursados y superados en su totalidad y que tengan una coincidencia de, al menos, el 75 por 100 en el contenido y carga lectiva respecto a lo establecido en el plan de estudios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 7. La resolución se notificará a la persona interesada, y de ella se dará traslado al centro docente para su conocimiento. 
  • 8. Una copia de la resolución será incorporada al expediente académico junto al resto de la documentación aportada. Las adaptaciones serán consignadas en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. 
  • 9. Los módulos adaptados figurarán en el expediente académico personal con la denominación de «Adaptado, AD», de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo. Cuando sea necesario hacer una ponderación de las calificaciones, los módulos que figuren como adaptados se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen y los créditos correspondientes al plan de estudios en el que se finalice el ciclo formativo. 
  • 10. Cuando el alumnado de un centro de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha se traslade a otro centro de la misma comunidad autónoma o de otra sin haber concluido el ciclo formativo, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el certificado académico personal, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se custodia en el centro, así como el informe de evaluación individualizada. 
    • La remisión de documentos se efectuará a la mayor brevedad posible y en todo caso en un plazo no superior a quince días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 
    • El centro de origen procederá a anotar en el expediente académico una diligencia indicando la fecha de traslado y el centro de destino. 
  • 11. Cuando el centro de origen del alumnado que se traslada sea privado, la documentación citada en el apartado anterior se deberá remitir al centro público adscrito, que a su vez la remitirá al centro de destino del alumnado, con la diligencia correspondiente. 
  • 12. La admisión del alumnado afectado por supuestos de movilidad se regulará conforme a lo establecido en el capítulo VI de esta Orden. Capítulo V. Convalidaciones, exenciones y adaptaciones.


Artículo 37. Aspectos generales de las convalidaciones


  • 1. Con carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, serán objeto de convalidación los módulos formativos comunes a varios ciclos de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo establecido por las normas que regulen cada título. 
  • 2. También podrán ser objeto de reconocimiento otras convalidaciones siempre que cumplan los requisitos previstos en las normas emitidas por las administraciones educativas competentes en cada caso. 
  • 3. Con carácter general, para el reconocimiento de estudios entre diferentes enseñanzas se estará a lo dispuesto en el RD 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, en aquellos aspectos que sean de aplicación. 
  • 4. Los módulos que hayan sido objeto de convalidación se consignarán como “Convalidados” (CV), y no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la nota media del ciclo formativo. 
  • 5. Una copia de la resolución será incorporada al expediente académico junto al resto de la documentación aportada. Las convalidaciones serán consignadas en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. 


Artículo 38. Requisitos generales para las convalidaciones

El reconocimiento de las convalidaciones requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: 

  • a) Que el alumnado se encuentre matriculado en las enseñanzas oficiales para las que solicita la convalidación y haya cursado y superado los correspondientes estudios alegados conducentes a la obtención de titulaciones oficiales, bien las enseñanzas completas bien los periodos de estudios superados acreditados oficialmente. 
  • b) Que los estudios superados que sirvan de fundamento para la convalidación no hayan sido utilizados para convalidar otros módulos del ciclo formativo en que se encuentre matriculado el alumnado. 
  • c) Que los estudios superados que puedan servir como fundamento para la convalidación figuren en las certificaciones académicas con calificación numérica, por lo que no servirán aquellos recogidos con calificaciones como convalidado, adaptado o exento. 
  • d) Haber presentado la solicitud en forma y plazo. 


Artículo 39. Procedimiento para convalidaciones de módulos comunes a varios ciclos de artes plásticas y diseño determinadas en las normas reguladoras de los títulos


  • 1. La solicitud de convalidación se formalizará según el modelo que figura como anexo XV de la presente orden, y se dirigirá a la dirección del centro docente en la que esté matriculado el alumnado. 
  • 2. La solicitud se presentará en la secretaría del centro docente, preferentemente en el momento de realización de la matrícula del curso correspondiente y en todo caso hasta el último día del mes de octubre, e irá acompañada de la documentación oficial acreditativa de los estudios cursados en la que conste, al menos, titulación, módulos y calificaciones. 
  • 3. Corresponde a la persona titular de la dirección del centro la resolución de las solicitudes de convalidación, según el modelo que figura como anexo XVI de la presente orden, que deberá notificar a la persona interesada en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la secretaría del centro. 
  • 4. La resolución de convalidación de la dirección del centro docente no pone fin a la vía administrativa, y contra ella cabe interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación en la que esté ubicado el centro, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 


Artículo 40. Procedimiento para convalidaciones de módulos correspondientes a las enseñanzas mínimas no determinadas en los desarrollos curriculares


El procedimiento para las convalidaciones no determinadas en los desarrollos curriculares de módulos correspondientes a las enseñanzas mínimas establecidas por el Ministerio competente en materia de educación, será el determinado por la normativa estatal que regule la materia. 

Artículo 41. Procedimiento para convalidaciones de módulos propios de los currículos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha no determinadas en los desarrollos curriculares

  • 1. La solicitud de convalidación se formalizará según el modelo que figura como anexo XVII de la presente orden, y se dirigirá órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas, que será el competente para resolver. 
  • 2. La solicitud se presentará en la secretaría del centro docente, preferentemente en el momento de realización de la matrícula del curso correspondiente y en todo caso hasta el último día del mes de octubre, e irá acompañada de la siguiente documentación: 
    • a) Certificación académica oficial de los estudios cursados en la que conste, al menos, titulación, módulos y calificaciones. 
    • b) Programas oficiales de los estudios cursados. 
  • 3. Los centros remitirán la documentación al órgano competente para resolver en un plazo no superior a diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, que resolverá en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación, según el modelo que figura como anexo XVIII de la presente orden. 
  • 4. El reconocimiento de la convalidación requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos: 
    • a) Que las asignaturas o módulos cursados y superados tengan validez académica oficial. 
    • b) Que las asignaturas o módulos cursados y superados pertenezcan a enseñanzas del mismo o superior nivel educativo. c) que, al menos, exista un mínimo de un 75% de coincidencia en carga lectiva y contenido con las asignaturas o módulos objeto de convalidación. 
  • 5. La resolución se notificará a la persona interesada, y de ella se dará traslado al centro docente para su conocimiento. 


Artículo 42. Exención de módulos formativos y de la Fase de formación práctica por correspondencia con la práctica laboral


  • 1. Podrá determinarse la exención de determinados módulos formativos y de la fase de formación práctica de cada ciclo formativo por correspondencia con la práctica laboral. La relación de módulos que pueden ser objeto de exención queda recogida en la normativa que regula cada título. 
  • 2. Para la exención de módulos formativos o de la fase de formación práctica, será necesario acreditar, al menos, un año de experiencia laboral relacionada con los conocimientos, capacidades y destrezas, y en su caso unidades de competencia, propias de los módulos y/o el ejercicio profesional específico del ciclo formativo correspondiente. 
  • 3. Para la concesión de las exenciones será requisito indispensable que el interesado se encuentre matriculado en las enseñanzas oficiales para las que solicita la exención. 
  • 4. La solicitud de exención se formalizará según el modelo que figura como anexo XIX de la presente orden, y se dirigirá órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas, que será el competente para resolver. 

5. La solicitud se presentará en la secretaría del centro docente, preferentemente en el momento de realización de la matrícula del curso correspondiente y en todo caso hasta el último día del mes de octubre, e irá acompañada de la siguiente documentación: 
  • a) Trabajadores/as por cuenta ajena: 
    • Contrato de trabajo o certificación de la empresa o empresas donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. 
    • Informe de vida laboral 
  • b) Trabajadores/as por cuenta propia: 
    • El certificado de alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de un año. 
    • Declaración del interesado/a de la actividad desarrollada. 
    • Informe de vida laboral. 
  • c) En el caso de trabajadores/as voluntarios/as o becarios/as, se requerirá la certificación de la organización donde se hubiera prestado la asistencia, en la que se especificará las actividades y funciones realizadas, el año en que se realizaron y el número total de horas dedicadas a las mismas. 
    • En el caso de que las empresas o entidades a que hace referencia este apartado hubieran cesado en su actividad y resultara imposible la obtención de las certificaciones mencionadas anteriormente, el alumnado deberá aportar la documentación acreditativa del cese de la actividad, junto con una declaración jurada donde se describan las actividades desarrolladas en la empresa o entidad. 
    • Los solicitantes podrán adjuntar otros documentos admitidos en derecho, que permitan ampliar la información sobre su experiencia laboral, con objeto de facilitar la resolución de la solicitud de la exención. 

  • 6. El departamento de la familia profesional correspondiente al que pertenece el ciclo formativo deberá emitir informe razonado relativo al cumplimiento de los requisitos para la concesión de la exención, que remitirá a la dirección del centro docente en un plazo no superior a diez días hábiles desde la presentación de la solicitud.
  • 7. Los centros remitirán la documentación al órgano competente para resolver en un plazo no superior a quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, que resolverá en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación, según el modelo que figura como anexo XX de la presente Orden. 
  • 8. La resolución se notificará a la persona interesada, y de ella se dará traslado al centro docente para su conocimiento. 
  • 9. Una copia de la resolución será incorporada al expediente académico junto al resto de la documentación aportada. Las exenciones serán consignadas en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. 
  • 10. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que hayan sido objeto de exención por correspondencia con la práctica laboral se consignarán con la expresión “Exento” (EX). 


Artículo 43. Módulos adaptados. Cuando el alumnado procedente de otra comunidad autónoma solicite el acceso a algún centro público o privado de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha con el fin de continuar los estudios, se procederá a la adaptación de los módulos correspondientes a fin de que se incorpore al curso que proceda conforme a lo expuesto en el artículo 36 de esta orden. 


Artículo 44. Módulos incorporados

  • 1. Cuando el alumnado se incorpore a un plan de estudios que sustituye a otro anterior, se podrán reconocer los módulos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, artículo 21.4 y anexo III, en los reales decretos de establecimiento de los títulos de artes plásticas y diseño y los decretos de desarrollo y en esta orden. 
  • 2. Los requisitos generales para la concesión son los establecidos en el artículo 38 de esta orden. 
  • 3. Las correspondencias establecidas en los reales decretos de establecimiento de los títulos serán reconocidas directamente por el Centro, conforme al procedimiento establecido en el artículo 39 de esta orden. 
  • 4. Las correspondencias no previstas en el punto anterior serán reconocidas por el órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 de esta orden. 
  • 5. La superación del primer curso completo del plan de estudios que se extingue garantizará la equivalencia, a efectos académicos, de dicho curso con el primer curso del nuevo plan de estudios, sin perjuicio de las oportunas correspondencias o adaptaciones curriculares que pudieran preverse con carácter individual. 
  • 6. Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento a efectos de la incorporación del alumnado en un plan de estudios que sustituye a otro anterior, se consignarán con la expresión “Incorporado” (IN), asignándoles las calificaciones obtenidas en los módulos cursados con los que tengan establecida correspondencia y siendo computables para el cálculo de la nota media del ciclo. En todo caso, se considerará que hay correspondencia entre módulos en los supuestos previstos en los reales decretos de establecimiento de los títulos. 
  • 7. Las incorporaciones serán consignadas en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia. 
  • 8. Los módulos cursados del plan de estudios extinguido no utilizados para el reconocimiento previsto en este artículo podrán ser utilizados a efectos de otras convalidaciones conforme a lo previsto en este capítulo. 


Capítulo VI. Acceso y admisión 


Artículo 45. Requisitos de acceso

  • 1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente.
  • 2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado equivalente. 
  • 3. Asimismo para acceder al grado medio y al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, además de los requisitos académicos recogidos en los apartados anteriores, se deberá superar una prueba específica que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. 


Artículo 46. Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso


Conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y a los efectos de lo establecido en el artículo 45 de esta orden, se podrá acceder a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño con las siguientes titulaciones: 

  • 1. Para los ciclos formativos de grado medio: 
    • a) Estar en posesión del título de Técnico de Artes plásticas y diseño. 
    • b) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso de enseñanzas comunes del plan de estudios de 1963 o el segundo curso del plan experimental. 
    • c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o de Técnico de las enseñanzas de Formación Profesional. 
    • d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. 
  • 2. Para los ciclos formativos de grado superior: 
    • a) Estar en posesión del título de Técnico Superior de Artes plásticas y diseño. 
    • b) Estar en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos correspondiente al plan de estudios de 1963 o del plan experimental. 
    • c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista o de Técnico Superior de las enseñanzas de Formación Profesional. 
    • d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente. 


Artículo 47. Exenciones de la prueba específica de acceso


  • 1. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: 
    • a) Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes plásticas y diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar. 
    • b) Quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio; los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes. 
  • 2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes estén en posesión de cualquier título de Técnico Superior de Artes plásticas y diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar o título declarado equivalente. 
  • 3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: 
    • a) Título de Bachiller, modalidad de Artes, o de Bachillerato Artístico Experimental. 
    • b) Título superior de Artes Plásticas y título superior de Diseño, en sus diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes. 
    • c) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en sus diferentes especialidades. 
    • d) Licenciatura en Bellas Artes o título de grado equivalente.
    • e) Arquitectura o título de grado equivalente. 
    • f) Ingeniería Técnica en Diseño Industrial o título de grado equivalente. 
  • 4. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes, estando en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme a lo establecido en los artículos 52.1 y 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, debiendo aportar la siguiente documentación: C
    • Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. 
    • En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios. 


Artículo 48. Acceso sin requisitos académicos


  • 1. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 45.3 de esta orden, y tengan como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba. 
  • 2. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 45.3 de esta orden, y tengan como mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder. 
  • 3. Las pruebas de acceso a que hacen referencia los puntos anteriores constarán de dos partes: 
    • a) La parte general que, para el acceso al grado medio, versará sobre las capacidades básicas de la Educación Secundaria Obligatoria y, para el acceso al grado superior, versará sobre los conocimientos y capacidades básicas de las materias comunes del Bachillerato. 
    • b) La parte específica que permitirá valorar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. 
  • 4. Estarán exentos de realizar la parte específica de la prueba de acceso quienes acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, debiendo aportar la siguiente documentación: 
    • Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. 
    • En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios. 
  • 5. Asimismo, quedarán exentos de la parte general de la prueba quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años. 


Artículo 49. Parte general de la prueba de acceso para aspirantes sin requisitos académicos


  • 1. La parte general de la prueba de acceso será diferenciada para grado medio y para grado superior. 
  • 2. La parte general de la prueba de acceso al grado medio tiene por objeto valorar el grado de madurez y el nivel de conocimientos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria mediante la evaluación de las siguientes capacidades: comprensión lectora, composición escrita, conocimientos geográficos, históricos y científico-tecnológicos. 
  • 3. La prueba constará de tres ejercicios escritos sobre las siguientes materias propias del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria: Lengua castellana y literatura, Geografía e historia, Matemáticas orientadas a la enseñanza aplicada y Tecnología, Lengua extranjera, inglés.
  • 4. La parte general de la prueba de acceso al grado superior tiene por objeto valorar el grado de madurez y el nivel de conocimientos del currículo del Bachillerato mediante la evaluación de las siguientes capacidades: correcta comprensión de conceptos, utilización del lenguaje y capacidad de análisis y síntesis.
  • 5. La prueba constará de tres ejercicios escritos sobre las siguientes materias propias del currículo del Bachillerato: Lengua castellana y literatura, Filosofía, Historia de España y Lengua extranjera, inglés. 
  • 6. La estructura de las pruebas se concretará mediante instrucciones del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas. 
  • 7. Las especificaciones sobre el contenido detallado de las pruebas, forma y criterios de evaluación, en el marco de lo establecido en este artículo, así como otros detalles necesarios para su realización, serán establecidas por los tribunales y publicadas en sus tablones de anuncios y páginas web al menos con tres días hábiles de antelación a su realización. 
  • 8. Cada centro educativo realizará la parte general de la prueba correspondiente a los grados de los ciclos formativos que se impartan en su centro. 
  • 9. El alumnado deberá presentarse a la prueba en el centro para el que solicita la admisión. 


Artículo 50. Prueba específica


  • 1. La prueba específica será diferenciada para cada familia profesional y grado de enseñanza. 
  • 2. La parte específica de la prueba de acceso permitirá demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y será diferenciada por familia profesional según la normativa vigente que establece su currículo. 
  • 3. La parte específica de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio consistirá en la realización de uno o varios ejercicios que permitan valorar la sensibilidad artística y la creatividad del aspirante en relación con la enseñanza que desea cursar. 
  • 4. La parte específica de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior consistirá en la realización de ejercicios que permitan valorar el nivel de conocimientos artísticos, la madurez del criterio estético, la sensibilidad artística, la creatividad, la capacidad compositiva y comunicativa, el sentido de la funcionalidad, la destreza específica, las capacidades de observación, expresividad, percepción y composición formal en relación con la enseñanza que desea cursar. 
  • 5. La estructura de las pruebas se concretará mediante instrucciones del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas. 
  • 6. Las especificaciones sobre el contenido detallado de las pruebas, forma y criterios de evaluación, en el marco de lo establecido en este artículo, así como otros detalles necesarios para su realización, serán establecidas por los tribunales y publicadas en sus tablones de anuncios y páginas web al menos con tres días hábiles de antelación a su realización. 
  • 7. Cada centro educativo realizará la prueba específica correspondiente a las familias profesionales y grados de los ciclos formativos que se impartan en su centro. 
  • 8. El alumnado deberá presentarse a la prueba en el centro para el que solicita la admisión. 


Artículo 51. Tribunales de la prueba de acceso


  • 1. Para la organización y evaluación de la parte general de las pruebas de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se constituirá un tribunal en cada uno de los centros docentes, que estará integrado por profesorado del centro docente, sea cual fuere su relación jurídica, con competencia docente en las materias que integran las pruebas. En su defecto, se podrá incorporar a profesorado de otros centros, previa autorización del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas. Se constituirá de la siguiente forma: 
    • Presidencia: la persona titular de la dirección del centro, o persona que designe. 
    • Vocales: entre dos y cuatro vocales designados por la presidencia, en función de los aspirantes y el contenido de las pruebas, sin perjuicio de que algún vocal pueda tener competencia docente para varias pruebas. Uno de los vocales asumirá la secretaría por designación de la presidencia. Todas las materias objeto de las pruebas deben contar con un miembro del tribunal con competencia docente. 
  • 2. Para la organización y evaluación de la parte específica de las pruebas de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se constituirá un tribunal en cada una de los centros docentes, que estará integrado por profesorado del centro docente, sea cual fuere su relación jurídica, con competencia docente en las familias profesionales que integran las pruebas. Se constituirá de la siguiente forma: 
    • Presidencia: la persona titular de la dirección del centro docente, o persona que designe. 
    • Vocales: entre dos y cuatro vocales designados por la presidencia, en función de los aspirantes y el contenido de las pruebas, sin perjuicio de que algún vocal pueda tener competencia docente para varias pruebas. 
    • Uno de los vocales asumirá la secretaría por designación de la presidencia. 
    • Todas las familias profesionales objeto de las pruebas deben contar con un miembro del tribunal con competencia docente. 
  • 3. Los tribunales tendrán las siguientes funciones: 
    • a) Organizar, elaborar y evaluar las pruebas. 
    • b) Concretar el contenido de la prueba y los criterios de evaluación, conforme a los criterios establecidos en esta resolución. 
    • c) Orientar a los aspirantes, con la antelación suficiente, sobre los contenidos que servirán de base para la elaboración de las pruebas. 
    • d) Cumplimentar las actas de evaluación. 
    • e) Publicar los listados con los resultados. 
    • f) Resolver las reclamaciones sobre los resultados obtenidos. 
    • g) Cualquier otra que se considere precisa para resolver satisfactoriamente el proceso de las pruebas de acceso. 
  • 4. Los tribunales adoptarán las medidas oportunas que garanticen que el alumnado que presente algún tipo de necesidad específica pueda realizar tanto la prueba de acceso como la específica en las debidas condiciones de igualdad. 
    • A estos efectos, la persona interesada deberá comunicar por escrito y acreditar documentalmente dicha condición ante el tribunal con al menos dos días hábiles de antelación a la realización de la prueba. 
    • Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, en la elaboración de modelos especiales de examen, en la puesta a disposición del alumno de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las pruebas, así como en la garantía de accesibilidad a la información y la comunicación de los procesos y al recinto o espacio físico donde se desarrollen las pruebas. 
  • 5. Al término de la realización de la prueba, el tribunal cumplimentará las actas de evaluación, que serán firmadas por todos los miembros del tribunal. Los ejercicios y los originales de las actas serán custodiados en el centro donde se haya celebrado la prueba. 
  • 6. Aquellos miembros del tribunal que se hallen incursos en alguna de las causas de abstención previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberán comunicarlo en el acto de constitución del tribunal. Asimismo, conforme al artículo 24 de la citada Ley 40/2015, los aspirantes de estos procedimientos podrán recusar a dichos miembros cuando se den algunas de las causas de abstención. 


Artículo 52. Calificación de las pruebas y procedimiento de reclamación


  • 1. Cada ejercicio de la parte general de la prueba de acceso se calificará entre cero y diez puntos con dos decimales. La calificación final será la media aritmética de los distintos ejercicios, expresada en términos numéricos, de cero a diez con dos decimales, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a cuatro en todos los ejercicios y una calificación final igual o superior a cinco para su superación. La superación de la parte general será necesaria para ser calificado en la prueba específica. 
  • 2. La parte específica de la prueba de acceso se calificará entre cero y diez puntos con dos decimales, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a cinco para su superación. 
  • 3. La calificación final de la prueba de acceso para quienes carecen de los requisitos académicos será la correspondiente a la parte específica de la prueba.
  • 4. Contra las puntuaciones obtenidas, los aspirantes podrán presentar reclamación ante el presidente del tribunal en el plazo de dos días hábiles siguientes al de su publicación. 
  • 5. De persistir el desacuerdo una vez resueltas las reclamaciones, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación en la que esté ubicado el centro, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 


Artículo 53. Acreditación y validez de las pruebas


  • 1. La persona responsable de la secretaría del centro docente donde se realicen las pruebas de acceso entregará, a petición del interesado, documento acreditativo de la calificación obtenida en cada una de las partes de la prueba superada, según los modelos oficiales que figuran como anexos XXI y XXII de la presente orden. 
  • 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional, y su superación dará derecho a matricularse conforme a la normativa vigente en el ciclo formativo correspondiente, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los diferentes centros. En el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, la superación de dicha prueba permitirá acceder a todos los ciclos formativos de la misma familia profesional y grado de igual nivel académico o inferior al de la prueba superada, y tendrá validez en el año en que ha sido convocada. 
  • 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, la superación de la parte general de la prueba tendrá validez para posteriores convocatorias. 


Artículo 54. Aspectos generales de la admisión


  • 1. Se entiende por proceso de admisión aquél que establece las condiciones de acceso y la admisión y matriculación de alumnado en los ciclos formativos de grado medio y grado superior de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño. 
  • 2. En todo caso, la admisión del alumnado está supeditada a la disponibilidad de plazas vacantes. 
  • 3. La admisión del alumnado se podrá efectuar de las siguientes formas: 
    • a) Acceso, para el primer curso. 
    • b) Traslado de centro. 
    • c) Reingreso. 


Artículo 55. Oferta de plazas vacantes


  • 1. El titular del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas establecerá, en colaboración con los centros docentes, la oferta provisional de plazas vacantes de cada centro docente donde se impartan estas enseñanzas en cada curso de los ciclos ofertados. 
  • 2. La oferta de plazas vacantes de cada centro docente y ciclo tendrá en consideración la capacidad de los centros, el número máximo de alumnado establecido en la normativa vigente para cada una de las enseñanzas, las vacantes estimadas por finalización de los estudios y la previsión de promoción del alumnado. 
  • 3. La oferta inicial de vacantes podrá verse modificada como consecuencia de variaciones en las estimaciones iniciales. 


Artículo 56. Reserva de plazas para acceso al primer curso de un ciclo


  • 1. Para la admisión mediante acceso al primer curso se deberán tener en cuenta los siguientes porcentajes de reserva, según el tipo de participación: 
    • a) Se reservará un 50 por ciento de las plazas disponibles para los aspirantes que posean los requisitos académicos y acrediten estar exentos de la realización de la prueba específica de acceso por poseer los requisitos académicos relacionados en el artículo 15 del Real Decreto 596/2007, o por poseer una experiencia laboral conforme a lo previsto en el mismo artículo. 
    • b) Se reservará un 30 por ciento de las plazas disponibles para los aspirantes que posean los requisitos académicos y superen la prueba específica. 
    • c) Se reservará un 20 por ciento de las plazas disponibles para los aspirantes que accedan sin reunir los requisitos académicos. 
  • 2. Las plazas no cubiertas en alguna de las opciones anteriores se distribuirán proporcionalmente entre las otras opciones en las que quedaran aspirantes sin plaza. 
  • 3. Previamente a la determinación de las plazas correspondientes a los tipos de participación establecidos en el punto 1, se reservará un 5 por ciento de las plazas disponibles para los solicitantes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que reúnan los requisitos de acceso correspondientes, requiriendo obtener número entero para la reserva, y con un mínimo de una plaza para cada ciclo y grado. 
    • Igualmente, se reservará un 5 por ciento de las plazas disponibles para los solicitantes que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, siempre que reúnan los requisitos de acceso correspondientes, requiriendo obtener número entero para la reserva, y con un mínimo de una plaza para cada ciclo y grado. 


Artículo 57. Criterios de admisión para acceso al primer curso de un ciclo


  • 1. En caso de que el número de aspirantes sea inferior al de plazas vacantes, se admitirá a todos los aspirantes. 
  • 2. En caso de que el número de aspirantes con derecho a reserva por acreditar las condiciones de discapacidad o alto rendimiento previstas en el punto 3 del artículo 56 sea superior al de plazas vacantes, se seguirá el criterio de prelación establecido en el punto 3 de este artículo. Los aspirantes que no obtengan plaza, se integrarán automáticamente en el bloque del tipo de participación que le corresponda. Una vez adjudicadas las plazas correspondientes a los derechos de reserva citados en este punto, se distribuirá el total de las plazas conforme a los porcentajes de reserva establecidos en el punto 1 del artículo 56. 

3. En caso de que el número de aspirantes en los distintos tipos de participación establecidos en el punto 1 del artículo 56 sea superior al de plazas vacantes, se seguirá el siguiente criterio de ordenación para cada uno de los colectivos: 
  • a) Acceso directo: aspirantes que posean los requisitos académicos y estén exentos de la realización de la prueba específica de acceso: 
    • 1º. Por poseer los requisitos académicos relacionados en el artículo 15 del Real Decreto 596/2007: se ordenarán según la mejor nota del expediente académico de la titulación acreditada para la exención de la prueba específica. 
    • 2º. Por poseer experiencia laboral: se ordenarán según la duración de la experiencia laboral acreditada, de mayor a menor. 
  • b) Aspirantes que posean los requisitos académicos y superen la prueba específica: se ordenarán según la mayor calificación final obtenida en la prueba específica. En caso de empate, se considerará la mejor nota del expediente académico. 
  • c) Aspirantes que accedan sin reunir los requisitos académicos: 
    • 1º. Quienes superan prueba específica: se ordenarán según la mayor calificación final obtenida en la prueba específica. 
    • 2º. Quienes están exentos de la realización de la prueba específica por acreditar titulación: se ordenarán según la mejor nota del expediente académico de la titulación acreditada para la exención de la prueba específica. 
    • 3º. Quienes están exentos de la realización de la prueba específica por acreditar experiencia laboral: se ordenarán según la duración de la experiencia laboral acreditada, de mayor a menor. 

  • 4. De persistir el empate una vez aplicados los criterios anteriores, la adjudicación de plaza se resolverá mediante orden alfabético de apellidos del alumnado, según sorteo público. 
  • 5. La nota media del expediente académico será la que así se especifique en la certificación académica personal del solicitante, expresada con dos decimales. Cuando dicha nota final no conste, se calculará mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias, áreas o módulos de los diferentes cursos que consten en la Certificación Académica Personal, previa transformación, cuando proceda, de la calificación cualitativa en cuantitativa, según el baremo siguiente:
    • Suficiente: 5,5 
    • Bien: 6,5 
    • Notable: 7,5 
    • Sobresaliente o Matrícula de Honor (MH): 9 
  • 6. En caso de que las calificaciones, tanto de las titulaciones aportadas como de las pruebas superadas, vengan expresadas en términos de apto o no apto, se valorarán, a estos efectos, con una calificación numérica de 5,5 puntos. 
  • 7. Igualmente se asignará una calificación numérica de 5,5 puntos a quienes soliciten la admisión en virtud de titulaciones extranjeras homologadas con titulaciones españolas que den acceso a estas enseñanzas, o cuando presenten el volante de inscripción provisional por tener solicitada dicha homologación. 
  • 8. El alumnado que desee acceder a primer o segundo curso de un ciclo diferente a los estudios que esté cursando o tenga cursados, deberá acceder conforme a lo previsto para el acceso a primero, sin perjuicio de las convalidaciones a las que tenga derecho y de la disponibilidad de plaza. 


Artículo 58. Reingreso


  • 1. El reingreso es la vía de admisión prevista para el alumnado que, tras haber causado baja en el centro por cualquier circunstancia, desea reanudar sus estudios en el mismo centro en las condiciones previstas en este artículo. 
  • 2. Para primer curso, el reingreso del alumnado podrá realizarse en los dos años académicos siguientes al de producirse el abandono, quedando excluido de este supuesto el alumnado al que se haya anulado matrícula por inasistencia. Transcurrido dicho plazo, no se tendrá derecho a reingreso y la admisión se realizará conforme a las normas de acceso a todos los efectos, sin perjuicio de los módulos aprobados. 
  • 3. El aspirante que cumpla los requisitos previstos en este artículo para el reingreso podrá optar por participar mediante la modalidad de reingreso o de acceso. 
  • 4. Para segundo curso, el reingreso podrá solicitarse sin límite de años académicos, sin perjuicio de que haya plazas vacantes 
  • 5. En caso de que el número de aspirantes admitidos mediante reingreso sea superior al de plazas vacantes, se considerará o la mejor nota del expediente académico que permita el acceso para el alumnado que acredite requisitos académicos, o la calificación obtenida en la parte general de la prueba de acceso o equivalente a estos efectos para el alumnado que no acredite requisitos académicos, teniendo preferencia el grupo de alumnado que acredite requisitos académicos. 


Artículo 59. Traslado de centro


  • 1. El reingreso es la vía de admisión prevista para el alumnado que, tras haber causado baja en el centro por cualquier circunstancia, desea reanudar sus estudios en el mismo centro en las condiciones previstas en este artículo. 
  • 2. Para primer curso, el reingreso del alumnado podrá realizarse en los dos años académicos siguientes al de producirse el abandono, quedando excluido de este supuesto el alumnado al que se haya anulado matrícula por inasistencia. Transcurrido dicho plazo, no se tendrá derecho a reingreso y la admisión se realizará conforme a las normas de acceso a todos los efectos, sin perjuicio de los módulos aprobados. 
  • 3. El aspirante que cumpla los requisitos previstos en este artículo para el reingreso podrá optar por participar mediante la modalidad de reingreso o de acceso. 
  • 4. Para segundo curso, el reingreso podrá solicitarse sin límite de años académicos, sin perjuicio de que haya plazas vacantes 
  • 5. En caso de que el número de aspirantes admitidos mediante reingreso sea superior al de plazas vacantes, se considerará o la mejor nota del expediente académico que permita el acceso para el alumnado que acredite requisitos académicos, o la calificación obtenida en la parte general de la prueba de acceso o equivalente a estos efectos  para el alumnado que no acredite requisitos académicos, teniendo preferencia el grupo de alumnado que acredite requisitos académicos. 


Artículo 60. Criterios de prelación para la admisión. El proceso de admisión se resolverá conforme al siguiente orden de prelación: 


  • 1º. Acceso, para el primer curso. 
  • 2º. Reingreso 
  • 3º. Traslado 


Artículo 61. Gestión de listas de espera

  • 1. Quedarán en lista de espera, tras la adjudicación definitiva, los participantes admitidos en el proceso que no hayan obtenido puesto vacante solicitado. 
  • 2. Se consideran vacantes resultantes los puestos escolares que quedan disponibles en el proceso de matriculación. 
  • 3. Las vacantes resultantes se adjudicarán por los centros a los integrantes de las listas de espera a continuación del proceso de matriculación, siguiendo los criterios de distribución y priorización establecidos en esta orden. 
  • 4. La administración podrá habilitar un procedimiento específico para que los aspirantes que no obtengan plaza en el centro para el que participan puedan pasar a integrar las listas de espera de otros centros para los ciclos solicitados. En todo caso, su integración en las listas de espera de centros diferentes al de participación se hará efectiva a continuación de los aspirantes del propio centro y conforme a los criterios de prelación que se establezcan en la convocatoria anual. 


Artículo 62. Procedimiento de acceso y admisión


  • 1. La persona titular del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas publicará mediante resolución, para cada curso académico, el procedimiento de acceso y admisión, especificando el calendario de actuaciones, la estructura de las pruebas de acceso y cuantas instrucciones sean precisas para el desarrollo del proceso. 
  • 2. El procedimiento de acceso y admisión se podrá desarrollar en uno o dos períodos, según se establezca en la convocatoria anual. 
  • 3. La participación en dicho procedimiento requerirá la presentación de la correspondiente solicitud de acceso y admisión, que deberá ser formalizada por el alumnado, o por el padre, la madre o el tutor legal del mismo si es menor de edad. 
  • 4. Se podrá presentar una única solicitud, que irá dirigida al centro docente para el que se solicita la admisión. 
  • 5. La solicitud de acceso y admisión se formalizará conforme al modelo que establezca al efecto el órgano competente en materia de enseñanzas artísticas. Se podrán solicitar los ciclos profesionales implantados en el centro docente al que se desee acceder. 
  • 6. La solicitud se podrá presentar de forma presencial o telemática, a través del formulario de inscripción que estará disponible en la secretaría virtual de la plataforma educativa Papás 2.0, según se establezca en la convocatoria anual. 
  • 7. La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa correspondiente conforme se determine en la convocatoria anual. 
  • 8. Los solicitantes que deban realizar prueba de acceso para ser admitidos en los ciclos formativos deberán abonar el importe correspondiente a la tasa conforme a la normativa en vigor. 
  • 9. Cada centro docente será el responsable del desarrollo del proceso conforme a las instrucciones que se determine en la convocatoria anual.
  • 10. Las personas titulares de la dirección de los centros publicarán las resoluciones provisional y definitiva de admisión de alumnado a los puestos escolares ofertados de sus propios centros. 


Artículo 63. Garantías del proceso


  • 1. La información del proceso de admisión deberá ser publicada en los medios oficiales correspondientes. A estos efectos, deberá publicarse la siguiente información relativa al proceso de admisión: 
    • a) Composición de los tribunales encargados de la organización y evaluación de las pruebas de acceso. 
    • b) Listados de puestos escolares ofertados. 
    • c) Relaciones provisional y definitiva de admitidos y excluidos para la realización de las distintas pruebas de acceso. 
    • d) Convocatorias de las pruebas de acceso. 
    • e) Resoluciones provisional y definitiva de admisión de alumnado. 
  • 2. Las resoluciones provisional y definitiva de admisión serán supervisadas previamente a su publicación por los Consejos Escolares de los centros, que verificarán que las asignaciones se han realizado respetando las normas aplicables al proceso. En caso de disconformidad, los Consejos Escolares de los centros informarán de esta circunstancia a las personas titulares de la Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y propondrán, si procede, las medidas oportunas para su corrección. 
  • 3. Contra las resoluciones provisionales de admisión se podrá interponer reclamación ante la persona titular de la dirección del centro correspondiente en el plazo de dos días hábiles siguientes al de su publicación. 
  • 4. Contra las resoluciones definitivas de admisión se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación en la que esté ubicado el centro, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 


Artículo 64. Matriculación


  • 1. Los aspirantes que hayan obtenido plaza en el proceso de admisión deberán formalizar el documento de matrícula para las enseñanzas correspondientes en los plazos establecidos en la convocatoria anual que regule el procedimiento de acceso y admisión. 
  • 2. Aquellos aspirantes que no formalicen su matrícula en el plazo establecido al efecto perderán el derecho a la plaza asignada, salvo causa debidamente justificada que deberá ser valorada por la persona titular de la dirección del centro. 
  • 3. La solicitud de matrícula se formalizará conforme al modelo que establezca al efecto el órgano competente en materia de enseñanzas artísticas. 
  • 4. La solicitud de matrícula se podrá presentar de forma presencial en el centro adjudicado o telemática, a través del formulario de inscripción que estará disponible en la secretaría virtual de la plataforma educativa Papás 2.0, según se establezca en la convocatoria anual. 
  • 5. El alumnado que ya estuviese matriculado en el centro y quisiera seguir matriculado deberá formalizar igualmente la matrícula. 
  • 6. La matrícula se formalizará por curso académico completo, sin perjuicio de circunstancias académicas que requieran matrículas de módulos pendientes de algún curso. 


Artículo 65. Oferta modular


El órgano competente en materia de enseñanzas artísticas podrá habilitar un procedimiento específico para que los centros realicen una oferta modular de las plazas vacantes resultantes a la finalización del proceso de admisión al alumnado que no curse enseñanzas regladas.

Artículo 66. Constitución de ciclos formativos

  • 1. Para cada ciclo formativo se constituirá, con carácter general, un único grupo de alumnado por centro docente. El número de alumnado de cada grupo dependerá de las características pedagógico-didácticas y de las posibilidades de las instalaciones y de los medios de cada ciclo y centro docente en particular, y no deberá ser superior al máximo establecido en la legislación vigente, no computando, a estos efectos, el alumnado repetidor. Cualquier modificación de este límite requerirá autorización previa y expresa de la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación donde radique el centro. 
  • 2. El inicio de la actividad lectiva del primer curso de un ciclo formativo estará condicionado a la existencia de un número mínimo de ocho alumnos y alumnas matriculados, no computando, a estos efectos, el alumnado repetidor. Cualquier modificación de este límite requerirá la autorización previa y expresa de la persona titular del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas. 
  • 3. En caso de que no se autorice el inicio de la actividad lectiva de un ciclo conforme a lo establecido en el punto anterior, el órgano competente en materia de enseñanzas artísticas deberá facilitar al alumnado matriculado la incorporación a otros ciclos formativos para los que reúna los requisitos pertinentes. 


Disposiciones adicionales Disposición adicional primera. Supervisión de la inspección educativa


Corresponde al Servicio de inspección de educación asesorar, informar y supervisar el desarrollo del proceso de la evaluación y proponer la adopción de medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores se reunirán con el equipo directivo, con el profesorado y demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. 

Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado

En lo referente a la obtención de datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

Disposición adicional tercera. Modificación de las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Arte, aprobadas mediante la Orden de 02/07/2012, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes

  • 1. La instrucción 20 queda redactada de la siguiente manera: “20. Las programaciones didácticas incluirán: 
    • a) Identificación del módulo, denominación, cursos en los que se imparte, ECTS y horas lectivas semanales asociadas al mismo y el calendario y horario de impartición. 
    • b) Descripción del módulo y contextualización en el marco de la titulación y metodología didáctica que se va a aplicar, organización de tiempos, agrupamientos y espacios; los materiales y recursos didácticos 
    • c) Contenidos desglosados por cursos, entre los que deben figurar de manera literal los establecidos en el desarrollo curricular correspondiente, así como su distribución temporal para las evaluaciones previstas. 
    • d) Relación de objetivos y criterios de evaluación asociados a cada contenido, desglosados por cursos, entre los que figurarán literalmente expresados los establecidos en el desarrollo curricular correspondiente. 
    • e) Metodología y procedimiento de evaluación del aprendizaje del alumnado, tipo, número de pruebas/exámenes, trabajos que debe realizar y las actividades evaluables. Cronograma por curso. 
    • f) Actividades de recuperación del alumnado con módulos pendientes de cursos anteriores, cuando proceda. 
    • g) Criterios de calificación del módulo diferenciados por curso, en su caso incluyendo la ponderación de las actividades evaluables y los requisitos mínimos de superación. 
    • h) Las actividades complementarias, diseñadas para responder a los objetivos y contenidos del currículo, debiéndose reflejar el espacio, el tiempo y los recursos que se utilicen. 
    • i) Medidas de atención a la diversidad y las adaptaciones curriculares para el alumnado que lo precise.”
  • 2. Se añade el siguiente párrafo a la instrucción 54: “Las funciones y competencias de la persona titular de la jefatura del departamento de orientación y formación en centros de trabajo, con respecto a la Formación en centros de trabajo, son, sin perjuicio de otras citadas en estas instrucciones, las siguientes: 
    • a) Organizar y coordinar el proceso de la fase de formación práctica: informar a los profesores tutores sobre las instrucciones de la fase de formación práctica, controlar los periodos de realización, gestionar los documentos (anexos, estadísticas, etc), mantener reuniones de trabajo con alumnado y profesorado. 
    • b) Convocar y presidir las reuniones precisas para la planificación, el establecimiento de criterios y el seguimiento y evaluación. 
    • c) Elaborar, en colaboración con los diferentes tutores de prácticas, una memoria sobre la evaluación del desarrollo de la fase de formación práctica y los resultados obtenidos. Dicha memoria debe ser incluida en la memoria del propio departamento y tenida en cuenta en la elaboración y, en su caso, revisión de la programación del curso siguiente. 
    • d) Fomentar y mantener los contactos precisos con las empresas, estudios o talleres, en colaboración con los tutores de prácticas, que faciliten la realización de la fase de formación práctica del alumnado. 
    • e) Informar al alumnado que acudirá a las empresas a realizar la fase de formación práctica sobre los aspectos básicos que presiden su relación, tales como que durante su permanencia en el centro de trabajo carece de relación laboral o contractual con la empresa, que deberá guardar las normas de higiene personal, presencia y comportamiento que sean de uso de la empresa y que, asimismo, deberá guardar todas y cada una de las normas de seguridad en el trabajo características del sector productivo al que pertenezca el centro de trabajo. 
    • f) Colaborar con el tutor de prácticas de la fase de formación práctica, en las reuniones quincenales con los alumnos en el centro educativo, para las acciones tutoriales y orientadoras.” 


Disposición adicional cuarta. Tribunales pruebas de acceso


Para la organización y evaluación de la parte general de las pruebas de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta orden, el órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas podrá optar por nombrar uno o varios tribunales específicos, que actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo citado. En tal caso, los aspirantes deberán presentarse a la prueba en los lugares indicados al efecto. 

Disposición adicional quinta. Validez de la parte general de otras pruebas de acceso

A los solos efectos de lo previsto en el capítulo VI de esta orden, la acreditación de haber superado la parte general de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional tendrá la misma validez que la acreditación de haber superado la parte general de la prueba de acceso prevista en el artículo 49 de esta orden. 

Disposición adicional sexta. Custodia de actas de las sesiones de evaluación

Las actas de las sesiones de evaluación previstas en el artículo 9.7 de esta orden serán custodiadas por la persona que desempeñe la tutoría durante el curso escolar. Una copia digital de las mismas será entregada a la jefatura de estudios para su custodia por el centro. A estos efectos, sin perjuicio de que se emitan instrucciones específicas para este proceso, el centro arbitrará la forma y procedimiento para la llevanza de las actas de sesiones en las normas de convivencia, organización y funcionamiento, que podrá consistir en un libro de actas de sesiones de evaluación. Disposiciones transitorias 

Disposición transitoria primera. Finalización de estudios iniciados conforme a la Logse, afectados por la extinción del título

  • 1. La incorporación del alumnado de un ciclo formativo de artes plásticas y diseño conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que se extingue a los diferentes cursos del ciclo formativo correspondiente de artes plásticas y diseño derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará según lo establecido en el artículo 21.4 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. 
  • 2. Quienes, habiendo iniciado estudios de un ciclo formativo de artes plásticas y diseño conforme a la LOGSE, se vean afectados por el calendario de implantación establecido en los nuevos títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán finalizar sus estudios de acuerdo con lo establecido en la correspondiente normativa de desarrollo curricular. 
  • 3. Cuando no esté publicada la antedicha normativa, el alumnado que estuviera cursando las enseñanzas a extinguir podrá optar entre solicitar las convalidaciones reguladas en el nuevo título para incorporarse a la nueva ordenación del sistema educativo, o bien finalizar las enseñanzas según la ordenación de las enseñanzas a extinguir. 
    • El alumnado que opte por esta última alternativa, dispondrá de dos convocatorias adicionales en el curso inmediatamente siguiente a su extinción. 
    • En caso de no superarlas, el alumnado deberá incorporarse a la nueva ordenación mediante la solicitud de las convalidaciones correspondientes. 
    • Las convocatorias consumidas computarán a todos los efectos. 


Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo


  • 1. La presente orden será de aplicación al proceso de evaluación, promoción, titulación, acceso y admisión del alumnado que cursa ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. 
  • 2. Para el alumnado que a la fecha de publicación de esta norma estuviera matriculado en los módulos formativos en centros del último curso de un ciclo, o en los módulos de Obra final o de Proyecto final de los regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, le será de aplicación durante un curso académico adicional la siguiente normativa transitoria: 
    • a) Para la evaluación de la Obra final y del Proyecto final: se estará a lo establecido en los reales decretos que regulen los correspondientes currículos. A estos efectos, las sesiones de evaluación se adecuarán a las necesidades de evaluación precisas. 
    • b) Para la calificación final del ciclo formativo: se hallará la media aritmética entre las siguientes calificaciones: la media aritmética de las calificaciones de los módulos que integran el currículo del ciclo formativo, y la calificación del Proyecto final u Obra final. Esta calificación final se expresará en términos numéricos de 1 a 10, con un sólo decimal. 
  • 3. El ciclo de grado medio de Serigrafía Artística, regulado por el Real Decreto 658/1996, de 19 de abril, por el que se establece el currículo y se determina la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Artes Aplicadas al Libro, mantiene su estructura de un curso académico. Para el citado ciclo, el límite de cursos para terminar los estudios será de dos años. 


Disposición transitoria tercera. Aplicación supletoria de otras normas


En todo aquello que no se regule en la presente orden en relación con los módulos de Proyecto integrado y de Obra final y la fase de formación práctica, en tanto no se desarrolle normativa específica, será de aplicación supletoria la circular anual de la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación por la que se dictan instrucciones a los centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de Formación profesional, Ciclos formativos de artes plásticas y diseño y Enseñanzas deportivas, sobre la puesta en marcha y desarrollo de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo para todas las enseñanzas y Proyecto para los Ciclos formativos de grado superior, o, en su defecto, la normativa que fuere de aplicación a las enseñanzas de Formación profesional. 

Disposición derogatoria Disposición derogatoria única

  • 1. Queda derogada y/o sin efecto la Orden de 02/05/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, sobre desarrollo del procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios que imparten enseñanzas de régimen especial en Castilla-La Mancha, en todos los aspectos que regulen o afecten a la admisión en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin perjuicio de mantener su vigencia para otras enseñanzas. 
  • 2. Quedan sin efecto las Instrucciones de la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación, de 19 de diciembre de 2016, relativas a la gestión del módulo de Proyecto integrado, el módulo de Obra final y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres en los ciclos formativos de artes plásticas y diseño que se imparten en las escuelas de arte en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 3. Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden. 


Disposiciones finales Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y ejecución


  • 1. Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas para adoptar cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta orden. 
  • 2. Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de enseñanzas artísticas a modificar los modelos incorporados en los anexos a esta orden conforme al articulado de la misma, así como el medio de presentación. 


Disposición final segunda. Entrada en vigor


Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Toledo, 30 de abril de 2019 

El Consejero de Educación, 
Cultura y Deportes 
ÁNGEL FELPETO ENRÍQUEZ

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