Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. [2020/1071] (DOCM de 13 de febrero)
Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
ÍNDICE
Exposición de motivos
Título I. Principios y disposiciones generales.
- Artículo 1. Objeto y finalidad.
- Artículo 2. Principios de la evaluación ambiental.
- Artículo 3. Actuación y relaciones entre Administraciones públicas.
- Artículo 4. Definiciones.
- Artículo 5. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
- Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
- Artículo 7. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.
- Artículo 8. Obligaciones generales.
- Artículo 9. Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales.
- Artículo 10. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
- Artículo 11. Resolución de discrepancias.
- Artículo 12. Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar sobre áreas protegidas.
- Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
- Artículo 14. Confidencialidad y protección de datos de carácter personal.
- Artículo 15. Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.
- Artículo 16. Registro de personas interesadas.
- Artículo 17. Finalización de evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta.
Título II. Evaluación ambiental.
- Capítulo I. Evaluación ambiental estratégica. Sección 1ª. Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
- Artículo 18. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- Artículo 19. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- Artículo 20. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
- Artículo 21. Estudio ambiental estratégico.
- Artículo 22. Versión inicial del plan o programa e información pública.
- Artículo 23. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
- Artículo 24. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas y elaboración de la propuesta final de plan o programa.
- Artículo 25. Análisis técnico del expediente.
- Artículo 26. Declaración ambiental estratégica.
- Artículo 27. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
- Artículo 28. Vigencia de la declaración ambiental estratégica.
- Artículo 29. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
- Sección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico.
- Artículo 30. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
- Artículo 31. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
- Artículo 32. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
- Artículo 33. Informe ambiental estratégico.
- Artículo 34. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
- Artículo 35. Modificación del informe ambiental estratégico.
- Capítulo II. Evaluación de impacto ambiental de proyectos. Sección 1ª. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
- Artículo 36. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
- Artículo 37. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
- Artículo 38. Estudio de impacto ambiental.
- Artículo 39. Presentación del estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo.
- Artículo 40. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
- Artículo 41. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
- Artículo 42. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.
- Artículo 43. Revisión del expediente por el órgano sustantivo y remisión al órgano ambiental.
- Artículo 44. Inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
- Artículo 45. Análisis técnico del expediente.
- Artículo 46. Declaración de impacto ambiental.
- Artículo 47. Autorización del proyecto y publicidad.
- Artículo 48. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
- Artículo 49. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
- Artículo 50. Evaluación de impacto ambiental ordinaria y operaciones periódicas.
- Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental simplificada.
- Artículo 51. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
- Artículo 52. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
- Artículo 53. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
- Artículo 54. Informe de impacto ambiental.
- Artículo 55. Prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.
- Artículo 56. Autorización del proyecto y publicidad.
- Artículo 57. Modificación del informe de impacto ambiental.
- Artículo 58. Evaluación de impacto ambiental simplificada y operaciones periódicas.
- Sección 3ª. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con la autorización ambiental integrada.
- Artículo 59. Ámbito de aplicación de esta sección.
- Artículo 60. Trámites conjuntos de la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.
- Sección 4ª. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
- Artículo 61. Ámbito de aplicación de esta sección.
- Artículo 62. Coordinación con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
- Título III. Seguimiento y régimen sancionador. Capítulo I. Seguimiento.
- Artículo 63. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
- Artículo 64. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental.
- Artículo 65. Vigilancia e inspección por el órgano ambiental.
- Capítulo II. Régimen sancionador.
- Artículo 66. Potestad sancionadora.
- Artículo 67. Sujetos responsables de las infracciones.
- Artículo 68. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
- Artículo 69. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental.
- Artículo 70. Concurrencia de sanciones.
- Artículo 71. Medidas de carácter provisional.
- Disposición adicional primera. Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental.
- Disposición adicional segunda. Régimen supletorio y tramitación electrónica.
- Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
- Disposición derogatoria única.
- Derogación normativa.
- Disposición final primera. Autorización de desarrollo.
- Disposición final segunda. Entrada en vigor.
- Anexo I. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª
- Anexo II. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª
- Anexo III. Criterios mencionados en el artículo 54.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
- Anexo IV. Contenido del estudio ambiental estratégico.
- Anexo V. Criterios mencionados en el artículo 33 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- Anexo VI. Estudio de impacto ambiental, conceptos técnicos y especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos I y II.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evaluación ambiental es una herramienta indispensable para la protección del medio ambiente, buscando contribuir al desarrollo sostenible.
En primer lugar, permite incorporar los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de
la evaluación de los planes y programas. En una escala más precisa, la evaluación de impacto ambiental garantiza
una adecuada prevención de las repercusiones ambientales concretas que la realización de los proyectos puede
implicar, estableciendo además medidas de evitación, de corrección o de compensación, así como los mecanismos
para efectuar el seguimiento de su adecuada implantación.
Mediante la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, España mantiene y actualiza el sistema de la evaluación ambiental después de más de veinticinco años de aplicación, constituyendo la trasposición al
ordenamiento jurídico español de la siguiente normativa europea:
- La Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente.
- La Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. La citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pese a entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, contemplaba en su disposición final undécima un plazo máximo de un año para que las Comunidades Autónomas adaptaran su legislación propia, trascurrido el cual pasarían a ser de aplicación con carácter básico los preceptos marcados como tales.
Por otro lado, la Sentencia 53/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017, resuelve el recurso de inconstitucionalidad 1410-2014 interpuesto por la Generalidad de Cataluña en relación con la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, declarando inconstitucional el carácter básico otorgado a ciertos preceptos, resolviendo la interpretación
adecuada de algunos otros para no resultar inconstitucionales, y considerando inconstitucional parte de la disposición final undécima de la misma, en la que se hacía referencia a que las Comunidades Autónomas podrían optar
por realizar una remisión en bloque a la ley básica estatal, que resultaría de aplicación en su ámbito territorial como
legislación básica y supletoria.
Sin perjuicio de las correcciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 53/2017 en cuanto
al carácter básico de ciertos preceptos, y pese al tiempo trascurrido, la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación
ambiental en Castilla-La Mancha, aún permanecía sin adecuarse a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Más sorprendente aún es la persistencia actual del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento
General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de evaluación del impacto ambiental y se adaptaron sus
anexos.
Procede subrayar la falta de claridad y de eficacia que entraña el escenario jurídico descrito para el conjunto
de los intervinientes en los procedimientos de evaluación ambiental.
Recientemente, mediante la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, se ha modificado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
trasponiendo a su vez una modificación de la Directiva 2011/92/UE aprobada mediante la Directiva 2014/52/UE de
16 de abril, trasposición que debía haberse producido antes del 16 de mayo de 2017.
En la elaboración de esta ley
autonómica también se ha mantenido la necesaria coordinación con la tramitación de dicha modificación estatal.
Esta ley se encuadra dentro de la protección del medio ambiente, contemplada en el artículo 149.1. 23ª de la Constitución Española como competencia exclusiva del Estado: “Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La
legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”.
En el ámbito regional esta ley se ampara en el artículo 31.1.28ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha,
que le atribuye a esta comunidad competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo derivado de
las especialidades de la organización propia; en su artículo 32, que atribuye a la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, la competencia del desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, así
como en el establecimiento de normas adicionales de protección; y en su artículo 31, que contempla como competencias exclusivas autonómicas la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
El objeto de esta ley es establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos
que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La
Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible.
Cabe destacar
que en algunos aspectos se introduce un mayor grado de protección del medio ambiente, como ocurre al extender a
más categorías de proyectos la obligatoriedad de seguir los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.
Teniendo en cuenta tanto el objetivo de la norma como el reparto de competencias en materia de protección del
medio ambiente entre las Administraciones estatal y autonómica, en el diseño de la norma ha primado la necesidad
de prestar un adecuado servicio al amplio abanico de usuarios de los diferentes procedimientos:
- El conjunto de los promotores públicos y privados, personas físicas y jurídicas, que deben seguir los procedimientos de evaluación ambiental estratégica o de evaluación de impacto ambiental para impulsar sus actuaciones.
- Los funcionarios y personal dependiente de las distintas administraciones que operan como órganos sustantivos de los distintos planes, programas y proyectos sujetos a evaluación ambiental, en los que recae gran parte de su tramitación, destacando entre ellos la totalidad de los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha.
- El personal técnico y administrativo de los servicios centrales y provinciales del órgano ambiental autonómico, como responsables de la coordinación de los procedimientos.
- Las entidades participantes en los procedimientos de evaluación por ser objeto de las consultas, tanto como Administraciones públicas afectadas en sus competencias, como por ser organizaciones sin ánimo de lucro destinadas a la salvaguarda del medio ambiente, e incluso aquellos organismos o instituciones académicas o científicas cuyo análisis resulte relevante a los efectos de la evaluación ambiental.
- El público en general, cuya participación efectiva en los procedimientos es impulsada de forma creciente, así como una demanda social cada vez mayor. Asimismo, el volumen de planes, programas y proyectos que deben someterse a los procedimientos de evaluación ambiental en el ámbito autonómico incrementan la relevancia de alcanzar una norma clara.
También procede señalar que los más de cinco años trascurridos desde la aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, han permitido detectar carencias de regulación en la misma, originándose problemas de interpretación
que es posible corregir mediante el adecuado desarrollo legislativo autonómico, siempre dentro del marco básico
estatal.
Por todos estos motivos se ha optado por elaborar un único texto normativo que facilite a todos sus usuarios una
claridad que hasta la fecha no existe, al necesitar acudir a las dos leyes vigentes para conocer, determinar y llevar a
cabo la evaluación que corresponde según qué tipo de plan, programa o proyecto se quiera ejecutar.
En consecuencia, el texto de la ley supone en ocasiones una transcripción de la norma básica estatal, pero siempre manteniendo
el respeto a la misma y al ejercicio estatal de su competencia exclusiva, todo ello con el único fin de lograr la máxima
claridad y comprensión por parte de sus destinatarios.
La presente ley cumple con los principios de buena regulación que se contienen en el artículo 129 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, justificándose su necesidad al pretender establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha
un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, así como el de eficacia
dado que el texto aspira a alcanzar estos objetivos específicos:
- a) Simplificar la interpretación de la normativa de evaluación ambiental para los múltiples actores intervinientes en los procedimientos, evitando inseguridades jurídicas y falta de claridad.
- b) Extender la necesidad de la aplicación de la evaluación de impacto ambiental a más categorías de proyectos que la norma básica estatal, como norma adicional de protección y como forma de desarrollo adecuado a las singularidades de Castilla-La Mancha.
- c) Mejorar, precisar y desarrollar aquellos aspectos planteados con carácter básico en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que así lo requieren, así como corregir las cuestiones que sin tener dicho carácter básico requieren ser subsanadas e incorporar aspectos no previstos en dicha ley, todo ello con el fin de contribuir mejor al cumplimiento de los objetivos señalados tanto en la propia norma básica estatal como en el texto propuesto.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en coherencia con el ordenamiento
jurídico autonómico, y con respeto al ordenamiento nacional, generando un marco normativo estable, predecible,
integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación por los operadores afectados por la misma.
En aplicación del principio de eficiencia esta ley no entraña un impacto presupuestario directo sobre los presupuestos de las Administraciones públicas.
La ley presenta 71 artículos estructurados en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Cuenta además con seis anexos.
El título I se destina a los principios y disposiciones generales, que en general son similares a los que contiene la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Como aspecto más novedoso, aparece regulada la posible finalización de las evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta, con el fin de
dar garantías jurídicas para no dilatar procedimientos de evaluación ambiental para los cuales no hay posibilidad de
considerar su viabilidad ambiental, finalizando su tramitación sin tener que llegar hasta el final de los procedimientos,
todo ello atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa.
El título II regula los procedimientos de evaluación ambiental. En un primer capítulo, regula la evaluación ambiental
estratégica de planes y programas, tanto ordinaria (sección 1ª) como simplificada (sección 2ª).
En el otro capítulo,
regula de forma similar la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una sección 1ª que se refiere a la
ordinaria, y una sección 2ª relativa a la simplificada. Además, en este caso, se incorpora una sección 3ª sobre la
coordinación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y una sección 4ª sobre su coordinación con los trámites derivados
de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Cabe destacar que se establece la posibilidad de coordinar los trámites de consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas y el de la información pública propios de la evaluación ambiental con los
procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, y en particular con los propios
de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.
También procede subrayar los mayores requisitos para la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se derivan de la mencionada Ley 9/2018, de 5 de diciembre, en cuanto al necesario análisis de los impactos ambientales
derivados de los proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido
exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental.
En el título III se regula el seguimiento y el régimen sancionador de la ley. De igual forma que se establece en la
norma básica estatal para la Administración General del Estado, la ley otorga la responsabilidad del seguimiento
en todos los casos a los respectivos órganos sustantivos.
No obstante, mantiene la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y vigilancia de lo previsto en la ley a los
funcionarios adscritos al órgano ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos otros funcionarios
designados por el órgano ambiental para tal efecto. Atribuye la potestad sancionadora al órgano ambiental, a diferencia de lo que establece la norma básica para la Administración General del Estado.
Las dos disposiciones adicionales trasladan al ámbito autonómico lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la posible acumulación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y la aplicación
como régimen supletorio de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los correspondientes requisitos en cuanto
a tramitación telemática.
El régimen transitorio plantea que se aplicará la ley a todos los procedimientos de evaluación que se inicien a partir
de su entrada en vigor.
Asimismo, en la disposición transitoria también se tratan de prever los distintos supuestos derivados de las evaluaciones ambientales realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, tanto en los
casos en que se hubieran finalizado antes de la entrada en vigor del texto propuesto como en los casos en que sea
posterior su finalización.
La ley deroga la Ley 4/2007, de 8 de marzo, y el Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, ya mencionados, dada su
incompatibilidad con la legislación básica estatal vigente.
En la disposición final primera de la ley se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para su ejecución y desarrollo, y en particular para modificar sus anexos con el fin de adaptarlos a la
legislación básica estatal y a la normativa vigente en general, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan
las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea, agilizando de forma importante la posible evolución
de los mismos, todo ello de acuerdo con la legislación básica estatal.
Finalmente, se establece que la ley entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación.
Los anexos I y II de la ley incorporan el conjunto de los proyectos detallados en los anexos equivalentes de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, aquellos otros que en el ámbito de Castilla-La Mancha se ha considerado que procede
someter a evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada, todo ello como norma adicional de
protección.
La ley incluye en su anexo III y en su anexo V los criterios respectivos que han de seguirse por parte del órgano
ambiental para determinar si de la evaluación de impacto ambiental simplificada o de la evaluación ambiental estratégica simplificada procede deducir la necesidad de articular los correspondientes procedimientos ordinarios.
El
anexo IV contiene la información que ha de formar parte del estudio ambiental estratégico.
Por último, el anexo VI detalla la información necesaria para el estudio de impacto ambiental, así como una serie
de conceptos técnicos necesarios para la correcta realización de la evaluación ambiental, y especificaciones que
permiten interpretar de forma clara y armónica las categorías de proyectos incluidas en los anexos I y II.
TÍTULO I
Principios y disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- 1. El objeto de esta ley es establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:
- a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos;
- b) El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables;
- c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente;
- d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de esta ley.
- 2. Asimismo, esta ley establece los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Artículo 2. Principios de la evaluación ambiental.
Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetarán a los principios que establece la legislación básica estatal
y que se reproducen a continuación:
- a) Protección y mejora del medio ambiente.
- b) Precaución y acción cautelar.
- c) Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.
- d) Quien contamina paga.
- e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.
- f) Cooperación y coordinación con la Administración General del Estado y las demás Comunidades Autónomas.
- g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
- h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.
- i) Participación pública.
- j) Desarrollo sostenible.
- k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
- l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.
Artículo 3. Actuación y relaciones entre Administraciones públicas.
- 1. Las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal.
- En particular, las administraciones que puedan estar interesadas en el plan, programa o proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias serán consultadas sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto.
- De conformidad con los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de cooperación, colaboración y coordinación, las Administraciones públicas consultadas emitirán los informes que correspondan con la máxima diligencia posible y, en todo caso, dentro de los plazos establecidos al efecto.
- 2. Las Administraciones públicas garantizarán que el órgano ambiental y el órgano sustantivo ejerzan las funciones derivadas de la presente ley de manera objetiva, y aplicarán en su organización una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del plan, programa o proyecto.
- 3. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.
- 4. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo.
Artículo 4. Definiciones.
1. A los efectos de esta ley se entenderá por:
- a) «Evaluación ambiental»: proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.
- La evaluación ambiental incluye tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos.
- En ambos casos la evaluación ambiental podrá ser ordinaria o simplificada y tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.
- b) «Impacto o efecto significativo»: alteración de carácter permanente o de larga duración de uno o varios factores mencionados en la letra a). En el caso de espacios Red Natura 2000: efectos apreciables que pueden empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar o, en su caso, las posibilidades de su restablecimiento.
- c) «Documento de alcance»: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar sobre el contenido, la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.
- d) «Órgano sustantivo»: órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquél que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.
- e) «Órgano ambiental»: órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental.
- f) «Público»: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.
- g) «Personas interesadas»: se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley: 1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
- i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
- ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
- iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.
- h) «Administraciones públicas afectadas»: aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas en las siguientes materias: población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, subsuelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.
- i) «Patrimonio cultural»: concepto que incluye todas las acepciones de este tipo de patrimonio, tales como histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.
- j) «Medidas compensatorias Red Natura 2000»: las medidas específicas definidas y reguladas en el artículo 3, apartado 24, y artículo 46, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- k) «Medidas compensatorias»: medidas excepcionales que se aplican ante impactos residuales. Estas medidas tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, aquellos impactos negativos que no pueden ser evitados ni reparados una vez aplicadas todas las posibles medidas de prevención y corrección, reduciendo de esta manera el impacto ambiental neto del plan, programa o proyecto.
- l) «Análisis técnico del expediente»: análisis cuya finalidad es deducir los efectos esperados de los planes, programas y proyectos sobre los diferentes factores objeto de la evaluación ambiental, y proponer las medidas más adecuadas para su prevención, corrección o compensación, así como sus respectivos seguimientos. Se analizará, en particular, la calidad, completitud y suficiencia del estudio de impacto ambiental, en su caso, su conformidad con el documento de alcance, y cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas.
- m) «Áreas protegidas»: los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles, tal y como se definen en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza. n) «Áreas protegidas por instrumentos internacionales»: los espacios naturales formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos internacionales de los que sea parte España, tal y como se definen en el artículo 50 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por:
- a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la Administración que en su momento sea la competente para su adopción o aprobación. También podrán ser considerados como promotor los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, de acuerdo con el artículo 3.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- b) «Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.
- c) «Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
- d) «Declaración Ambiental Estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
- e) «Informe Ambiental Estratégico»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica simplificada.
- f) «Modificaciones menores»: cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.
- g) «Zona de reducida extensión»: ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación del impacto ambiental de los proyectos que lo realizan. Como norma general presentarán una superficie máxima de 20 hectáreas.
3. A los efectos de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en esta ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la normativa sobre instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá por:
- a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización. También podrán ser considerados como promotor los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, de acuerdo con el artículo 3.c de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- b) «Proyecto»: cualquier actuación que consista en:
- 1º. La ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación, o bien:
- 2º. Cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales.
- c) «Estudio de impacto ambiental»: documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e, identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.
- d) «Declaración de Impacto Ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
- e) «Informe de Impacto Ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada. f) «Vulnerabilidad del proyecto»: características físicas de un proyecto que pueden incidir en los posibles efectos adversos significativos que sobre el medio ambiente se puedan producir como consecuencia de un accidente grave o una catástrofe.
- g) «Accidente grave»: suceso, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, que resulte de un proceso no controlado durante la ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de un proyecto, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para las personas o el medio ambiente.
- h) «Catástrofe»: suceso de origen natural, como inundaciones o terremotos, ajeno al proyecto que produce gran destrucción o daño sobre las personas o el medio ambiente.
Artículo 5. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
- 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en esta ley los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en Castilla-La Mancha por la Administración regional o local, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:
- a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
- b) Requieran una evaluación por afectar sobre áreas protegidas en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
- c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V. d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
- 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con lo establecido en esta ley:
- a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
- b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
- c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
- 3. Las modificaciones de los planes o programas que no se encuentren incluidos en los anteriores apartados 1 y 2.a, por no constituir variaciones fundamentales de las estrategias, directrices, propuestas o su cronología, ni producir diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia, no requerirán ser objeto de ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con la definición de modificación menor del artículo
- 4. No obstante, tanto el promotor como el órgano sustantivo podrán recabar informe del órgano ambiental con el fin de confirmar tal extremo.
- 4. Los planes o programas que presenten un alcance regional podrán ser objeto de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los términos que se establezcan en su regulación específica.
Artículo 6. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
- 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con lo establecido en esta ley los siguientes proyectos que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha, salvo aquellos cuya evaluación de impacto ambiental competa a la Administración del Estado y que por lo tanto seguirán los procedimientos marcados por la legislación básica estatal:
- a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
- b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
- c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
- d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
- 2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos que pretendan realizarse en Castilla-La Mancha, salvo aquellos cuya evaluación de impacto ambiental competa a la Administración del Estado y que por lo tanto seguirán los procedimientos marcados por la legislación básica estatal:
- a) Los proyectos comprendidos en el anexo II, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
- b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que requieran una evaluación por afectar sobre áreas protegidas en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
- c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.c ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
- 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
- 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos.
- 3.º Incremento significativo de la generación de residuos.
- 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
- 5.º Una afección a áreas protegidas.
- 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
- 7.º Una afección significativa al paisaje.
- d) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
- 3. Las modificaciones de los proyectos del anexo I o del anexo II que no se encuentren incluidas en los casos señalados en los apartados 1.c y 2.c, no requerirán ser objeto de ningún procedimiento de evaluación de impacto ambiental. No obstante, tanto el promotor como el órgano sustantivo podrán recabar informe del órgano ambiental con el fin de confirmar tal extremo.
Artículo 7. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.
- 1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
- a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
- b) Los de tipo financiero o presupuestario.
- 2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
- 3. El Consejo de Gobierno podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, así como aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.
- 4. En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Gobierno, decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo.
- El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha. Adicionalmente, pondrá a disposición del público en su sede electrónica la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
- El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea a través de la Administración estatal, con carácter previo a la autorización del proyecto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario