jueves, 13 de febrero de 2020

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE II

  • 5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos. 
    • Para ello, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que este determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. 
    • En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por los apartados 4 a 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados. En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto. 


Artículo 8. Obligaciones generales


  • 1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. 
    • Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 
    • Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. 
    • No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 6 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 
  • 2. Cuando el acceso a una actividad o a su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación y de acuerdo con esta ley, requiera una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación no podrán presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. Sólo con posterioridad a la misma el promotor podrá efectuar su presentación. La declaración responsable o la comunicación relativa a un proyecto carecerá de validez y eficacia a todos los efectos si debiendo haber sido sometido a una evaluación ambiental no lo hubiese sido, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan. 
  • 3. Con el fin de garantizar la participación efectiva, los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas regulados en esta ley, se efectuarán por vía electrónica y mediante anuncios públicos u otros medios apropiados que garanticen la máxima difusión a la ciudadanía dentro de los municipios afectados y los colindantes. Las Administraciones públicas, dentro del trámite de información pública, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente sea accesible electrónicamente por parte del público, a través de, al menos, un portal central o de puntos de acceso sencillo, en el nivel de la administración territorial correspondiente. 
  • 4. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. 
    • Adicionalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos se publicarán anuncios en el tablón de edictos, y en su caso, en la página web de los Ayuntamientos afectados. El plazo de exposición será de treinta días hábiles. Transcurrido el plazo de consulta, el Ayuntamiento remitirá al órgano sustantivo o, en su caso, al órgano ambiental, un certificado de exposición pública en el que haga constar el lugar y periodo en que ha estado expuesta la documentación ambiental, así como las alegaciones e informes recibidos, en su caso. 
  • 5. Las Administraciones públicas garantizarán que los órganos ambientales disponen de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos, y los estudios y documentos de impacto ambiental, y que, de ser necesario, pueden solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que posean dichos conocimientos. 
  • 6. De acuerdo con la legislación básica estatal, cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados. 
    • Asimismo, cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones. 


Artículo 9. Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales. La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable. 


Artículo 10. Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo

  • 1. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental corresponderán al órgano que determine la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración pública autonómica o local, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante las mismas. 
  • 2. Actuará como órgano sustantivo en cuanto a la tramitación de los distintos procedimientos descritos en esta ley el órgano de la Administración pública autonómica o local al que competa la adopción, aprobación o autorización de planes, programas o proyectos, o ante el cual sean objeto de declaración responsable o comunicación. 
  • 3. De acuerdo con la definición de órgano sustantivo contemplada en el artículo 4.1.d, si el proyecto consiste en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, se considerará órgano sustantivo aquél que ostente las competencias de autorización, aprobación o control mediante declaración responsable o comunicación sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. 
  • 4. Las funciones que esta ley atribuye al órgano sustantivo en cuanto a la tramitación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental serán desempeñadas por el órgano ambiental en los casos de proyectos sujetos a una declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dichas funciones también podrán ser desempeñadas excepcionalmente por el órgano ambiental en otros casos en los que los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no precisen de un procedimiento administrativo de autorización. 


Artículo 11. Resolución de discrepancias


  • 1. En el supuesto de que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno. 
  •  2. El órgano sustantivo trasladará al órgano ambiental escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación, incluyendo cuantos informes y documentos estime oportunos, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental. 
  • 3. Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica, de la declaración de impacto ambiental, o en su caso, del informe ambiental estratégico, o del informe de impacto ambiental formulado. 
  • 4. El órgano sustantivo elevará la discrepancia al Consejo de Gobierno, quien se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados desde su recepción. En tanto no se pronuncie el Consejo de Gobierno, se considerará que la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico, o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia. 
  • 5. El acuerdo por el que se resuelve la discrepancia se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en las sedes electrónicas de los órganos ambiental y sustantivo. 


Artículo 12. Evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar sobre áreas protegidas


  • 1. La evaluación de los planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares, incluso sin estar situados en su interior, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, comprenderá, dentro de los procedimientos previstos en la presente ley, la adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 
    • El mismo requisito será exigible para los planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable al resto de áreas protegidas de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza. 
  • 2. Para determinar si los planes, programas y proyectos pueden afectar de forma apreciable sobre las áreas protegidas, los promotores podrán recabar informe del órgano competente para la gestión de las mismas. En dicho informe se confirmará si existe o no una afección apreciable que haga considerar el plan, programa o proyecto dentro del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica o de la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los artículos 5.1.b y 6.2.b, respectivamente. 
  • 3. En los casos de los artículos 5 y 6 en los que el órgano competente para la gestión del área protegida sea además el órgano sustantivo de acuerdo con esta ley, por ser el competente para adoptar o aprobar un plan o programa, o para autorizar un proyecto o controlar aquellos sujetos a declaración responsable o comunicación, antes de dar traslado del expediente al órgano ambiental para efectuar su evaluación ambiental deberá efectuar la comprobación de la compatibilidad de la actuación con los requisitos establecidos en el correspondiente plan de gestión o instrumento de regulación, de acuerdo con el calendario que se hubiera dispuesto en el mismo, en su caso, o con los cupos máximos o capacidades de acogida que estuvieran establecidos. 
    • Una vez quede confirmada dicha compatibilidad, se procederá a los trámites de evaluación ambiental regulados en el título II de esta ley. 
  • 4. A la vista de las conclusiones de la evaluación ambiental sobre los espacios Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el órgano competente en la gestión de dichas áreas protegidas fijará y supervisará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de la Red Natura 2000. 
  • 5. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias en la Red Natura 2000 que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio competente en materia de medio ambiente a través del procedimiento establecido reglamentariamente. 
  • 6. El informe del órgano competente en la gestión de dichas áreas protegidas regulado en el artículo 56 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, relativo al régimen de evaluación de actividades en zonas sensibles, podrá establecer la necesaria evaluación ambiental de la actuación, de acuerdo con los apartados 1 y 2 de este artículo. 


Artículo 13. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental


  • 1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. 
  • 2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica. 
  • 3. En los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y la evaluación de impacto ambiental del proyecto derivado sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea sendos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan. En el caso de tramitarse de forma simultánea, la evaluación ambiental estratégica deberá resolverse antes que la finalización de la evaluación de impacto ambiental, para ser tenida en cuenta la primera en la resolución de la segunda. 


Artículo 14. Confidencialidad y protección de datos de carácter personal


  • 1. Las Administraciones públicas que intervienen en los procedimientos de evaluación ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 
  • 2. El promotor deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, incluida la propiedad intelectual, y sobre la información amparada por la confidencialidad. 
  • 3. Los datos que gocen de confidencialidad deberán ser presentados de forma independiente del resto de la documentación elaborada para las tramitaciones de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y de la evaluación de impacto ambiental de proyectos, de forma que puedan ser puestos a disposición del público excluyendo dichas informaciones. 
  • 4. En particular, deberán excluirse los datos de carácter personal de la documentación, detallándolos únicamente en las propias solicitudes y no en la documentación adjunta necesaria para los distintos trámites, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 


Artículo 15. Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales


  • 1. El promotor garantizará que el documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, y el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en el caso de la evaluación de impacto ambiental, han sido realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley. 
    • Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor. 
  • 2. Los autores de los citados documentos serán responsables del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales citados en el apartado anterior, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.


 Artículo 16. Registro de personas interesadas

  • 1. De acuerdo con la legislación básica estatal, se crea un registro público autonómico para las personas físicas o jurídicas interesadas que acrediten dicha condición y que deban ser consultadas según lo dispuesto en esta ley. En particular, en dicho registro se podrán registrar las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos recogidos en la definición del artículo 4.1.g, en su párrafo 2º. 
  • 2. Sin perjuicio de la información que de acuerdo con esta ley proceda poner a disposición del público en general, las personas incluidas en este registro deberán ser consultadas como personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial. 


Artículo 17. Finalización de evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta


  • 1. Si durante los procedimientos de evaluación ambiental estratégica o de evaluación de impacto ambiental el órgano ambiental detectara que el plan, programa o proyecto está expresamente prohibido por disposiciones legales, reglamentarias o el ordenamiento jurídico en general, incluido el planeamiento urbanístico en el caso de los proyectos, emitirá resolución poniendo de manifiesto tal extremo y dando fin al procedimiento. 
    • Igualmente, podrá emitirse resolución de terminación durante dichos procedimientos cuando se ponga de manifiesto de forma inequívoca la inviabilidad ambiental del plan, programa o proyecto, siempre que no sea posible su integración ambiental mediante las oportunas medidas preventivas, correctoras o compensatorias que pudieran incorporarse como consecuencia de los correspondientes procedimientos de evaluación ambiental. 
  • 2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19.5, 29.3, 31.5, 44.2, 49.5 y 52.6 respecto de la inadmisión por parte del órgano ambiental de las solicitudes de inicio de los respectivos procedimientos, la finalización que contempla el apartado anterior podrá producirse en cualquiera de sus etapas. 
  • 3. Con carácter previo a la adopción de la resolución, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles. La resolución de terminación estará debidamente motivada, será notificada al órgano sustantivo y al promotor, se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 
  • 4. La emisión de la Resolución de finalización no impedirá que posteriormente, cambios legales, reglamentarios o en el ordenamiento jurídico en general, o bien cambios en las circunstancias ambientales que determinaban su inequívoca inviabilidad, puedan posibilitar la actuación, de forma que se pueda volver a iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental. 


TÍTULO II Evaluación ambiental 


CAPÍTULO I Evaluación ambiental estratégica 

SECCIÓN 1ª. Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica 

Artículo 18. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria

  • 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites: 
    • a) Solicitud de inicio. 
    • b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico. 
    • c) Presentación del estudio ambiental estratégico ante el órgano sustantivo. 
    • d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas. 
    • e) Análisis técnico del expediente. 
    • f) Declaración ambiental estratégica. 
    • g) Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa. 
  • 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 20.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 20.2. 
  • 3. El plazo máximo para la elaboración y presentación del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance. Asimismo, el plazo máximo para la recepción en el órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica ordinaria será de dos años desde la notificación al promotor del documento de alcance. 
  • 4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas, desde la recepción del expediente completo y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo. 


Artículo 19. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria


  • 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial: 
    • a) Una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria. 
    • b) El borrador del plan o programa. 
    • c) El documento inicial estratégico. 
    • d) La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso. 
  • 2. El documento inicial estratégico debe contener, al menos, la siguiente información: 
    • a) Los objetivos de la planificación. 
    • b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables. 
    • c) El desarrollo previsible del plan o programa. 
    • d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático. e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes. 
  • 3. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos. 
  • 4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá en el plazo máximo de diez días hábiles al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. 
  • 5. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones: 
    • a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales. 
    • b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes. 
    • c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, será notificada al órgano sustantivo y al promotor, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 
  • 6. Cuando no proceda la inadmisión, el órgano ambiental podrá solicitar al promotor la documentación adicional o aclaraciones que considere necesarias, otorgándole un plazo de diez días hábiles para su aportación e informando de ello al órgano sustantivo. Si transcurrido dicho plazo el órgano ambiental no hubiera recibido la subsanación requerida, dará por desistido el procedimiento, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 


Artículo 20. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico


  • 1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. 
    • Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. 
    • El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo de tres meses previsto en el artículo 18.2. 
    • En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 
  • 2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo de tres meses señalado en el artículo 18.2. 
  • 3. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico, así como las contestaciones a las consultas, se pondrán a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo. 
  • 4. Los informes de las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas recibidos en este trámite de consultas se podrán tener en cuenta en los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. 
    • En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, este trámite de consultas realizadas por el órgano ambiental podrá equivaler al trámite de consultas que debe ser realizado durante la redacción técnica del plan de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que se especifique en el objeto de la consulta. 


Artículo 21. Estudio ambiental estratégico


  • 1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. 
  • 2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos: 
    • a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes. 
    • b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa. 
    • c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra. 
    • d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición. 
  • 3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas. 


Artículo 22. Versión inicial del plan o programa e información pública


  • 1. El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo. 
  • 2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, poniéndolo a disposición del público en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles. La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa. 
  • 3. La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico. 
  • 4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación. 
  • 5. La información pública se deberá integrar en el procedimiento sectorial de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, dicho trámite deberá ser conjunto con la información pública que se debe realizar sobre el plan o programa, una vez concluida la redacción técnica del mismo, de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. 


Artículo 23. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas


  • 1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 20. 
    • Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa. 
    • La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta. 
  • 2. Las Administraciones públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción de la consulta sobre la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes. 
  • 3. Las consultas realizadas sobre la versión inicial del plan o programa, acompañado del Estudio Ambiental Estratégico, se podrán integrar en el procedimiento sectorial de elaboración y aprobación de los planes y programas, estableciéndose a tal efecto los mecanismos de coordinación que se juzguen oportunos entre los distintos órganos competentes. En el caso de planes y programas de ordenación del territorio y urbanismo, dicho trámite podrá ser conjunto con la concertación interadministrativa que se debe realizar sobre el plan o programa, una vez concluida la redacción técnica del mismo, de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.


Artículo 24. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas y elaboración de la propuesta final de plan o programa

  • 1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la propuesta final del plan o programa y en el estudio ambiental estratégico. 
  • 2. Tanto en los casos en que sí se introduzcan modificaciones al plan o programa o al estudio ambiental estratégico, como en los casos en los que se justifique no hacerlo, el promotor dispondrá de un plazo máximo de tres meses para transmitirlo al órgano sustantivo. Transcurrido este plazo sin recibir contestación por parte del promotor, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los trámites. 
  • 3. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporara en el plan o programa o en el estudio ambiental estratégico modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 22 y 23. 


Artículo 25. Análisis técnico del expediente


  • 1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por: 
    • a) La propuesta final de plan o programa. 
    • b) El estudio ambiental estratégico. 
    • c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración. 
    • d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración. En particular, deberán especificarse, en su caso, los cambios incorporados en la propuesta final del plan o programa respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas. 
  • 2. Si transcurrido el plazo establecido de dos años en el artículo 18.3 no se hubiera recibido en el órgano ambiental el expediente completo indicado en el apartado anterior, este solicitará de oficio al órgano sustantivo y al promotor el expediente, indicándoles que de no recibirse en un plazo de tres meses se procederá a la finalización de la evaluación ambiental estratégica. 
    • La resolución se notificará al órgano sustantivo y al promotor, y se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental. Contra esta resolución de terminación se podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 
  • 3. Una vez recibido el expediente, el órgano ambiental realizará un análisis técnico del mismo y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático. 
  • 4. Si el órgano ambiental estimara que el estudio ambiental estratégico, la versión inicial o la propuesta final del plan o programa, no tiene la calidad suficiente y adecuada a la complejidad del plan o programa, así como a la fragilidad del medio receptor del mismo, o que en su elaboración no se ha tenido en cuenta el contenido y consideraciones del documento de alcance remitido, se requerirá al promotor la elaboración de un nuevo Estudio Ambiental Estratégico y versión inicial del plan o programa, informando de ello al órgano sustantivo, debiéndose realizar de nuevo la información pública y las consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas, y otorgando para ello un plazo de seis meses. 
    • Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido el expediente en el órgano ambiental, o si una vez remitido de nuevo el expediente, se constatara que continúa careciendo de la calidad suficiente y adecuada, o que siguen sin tenerse en cuenta las consideraciones del documento de alcance, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. 
    • Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 
  • 5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. 
    • En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. 
    • También podrá requerir el órgano ambiental al órgano sustantivo la repetición de estos trámites de información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas si se comprobara la existencia de cambios significativos en la propuesta final del plan o programa o del estudio ambiental estratégico, con respecto a la versión inicial sometida a los trámites de información pública y consultas. 
    • Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. 
    • Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. 
  • 6. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio ambiental estratégico o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública y consultas le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración ambiental estratégica, otorgando para ello un plazo de tres meses. 
    • Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Si el órgano ambiental considera que esta nueva información resulta relevante a los efectos de la evaluación ambiental estratégica del plan o programa, requerirá al órgano sustantivo para que ponga dicha información a disposición de las personas interesadas y de las Administraciones públicas afectadas. 
    • Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. 
    • Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 
  • 7. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica. Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 23, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. 
    • El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento. 
    • En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 


Artículo 26. Declaración ambiental estratégica


  • 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo. 
  • 2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y podrá ser favorable o desfavorable. Contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronteri zas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte, en caso de resultar favorable. 
  • 3. La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. Asimismo, se remitirá copia al promotor y al órgano sustantivo. 
  • 4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.

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