jueves, 13 de febrero de 2020

LEY EVALUACIÓN AMBIENTAL PARTE QUINTA

SECCIÓN 3ª. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con la autorización ambiental integrada 

Artículo 59. Ámbito de aplicación de esta sección

  • 1. Esta sección se aplicará a los proyectos señalados en el artículo 6 de esta ley que además de tener que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, deban ser objeto de autorización ambiental integrada de acuerdo con la legislación de prevención y control integrados de la contaminación. 
  • 2. No será de aplicación a las instalaciones que requieran de autorización administrativa por parte de la Administración General del Estado por aplicación de la legislación de industria en general, y en particular del sector eléctrico, del sector de los hidrocarburos y de las industrias químicas para la fabricación de explosivos, en cuyo caso se actuará de acuerdo con la regulación específica establecida en la legislación básica estatal. 


Artículo 60. Trámites conjuntos de la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental

  • 1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de autorización ambiental integrada, el promotor presentará una única solicitud en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria como a la obtención de la autorización ambiental integrada. 
    • En estos casos, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 en cuanto a la información pública conjunta y las consultas sobre el estudio de impacto ambiental. 
  • 2. La fase de consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental del artículo 37 que precede de forma opcional a la evaluación de impacto ambiental ordinaria y la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en los respectivos casos en los que se deban producir, deberán ser realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada. 
    • En tales casos, las solicitudes de inicio de la fase de consultas o de la evaluación ambiental simplificada se aportarán directamente en el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada, quien desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental. 
  • 3. Los apartados 1 y 2 de este artículo también serán de aplicación para las tramitaciones de las modificaciones sustanciales de la autorización ambiental integrada, aportándose una única solicitud que se referirá tanto a la presentación del estudio de impacto ambiental para la tramitación de su evaluación de impacto ambiental ordinaria, en su caso, como a la obtención de la resolución sobre su modificación sustancial, sin perjuicio de los trámites que deban ser realizados con anterioridad para determinar el alcance del estudio o para llevar a cabo la evaluación ambiental simplificada. 
  • 4. En los casos de las comunicaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones objeto de autorización ambiental integrada que deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental simplificada, se acompañará a la comunicación la solicitud de inicio de dicha evaluación ambiental, interrumpiéndose el plazo para resolver sobre el carácter no sustancial de la modificación mientras no finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada. 
    • Si la evaluación de impacto ambiental simplificada determinase la necesidad de elaborar un estudio de impacto ambiental, la modificación pasaría a considerarse sustancial, en cumplimiento de la legislación básica estatal. 
    • En los casos contemplados en el párrafo anterior, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada desempeñará las funciones atribuidas al órgano sustantivo en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental. 
  • 5. Las informaciones públicas preceptivas para las tramitaciones de autorizaciones ambientales integradas o sus modificaciones sustanciales y para las evaluaciones de impacto ambiental ordinarias, en su caso, deberán realizarse de forma conjunta, así como las correspondientes a los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos. 
  • 6. En los casos de los procedimientos de autorización de las industrias de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y químico de fabricación de explosivos distintas a las señaladas en el artículo 59.2, será el órgano sustantivo el responsable de llevar a cabo el trámite de información pública conjunta del artículo 40 junto con las consultas del artículo 41, una vez recibido el expediente procedente del órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada. 
    • En el resto de los casos, la información pública y las consultas citadas serán efectuadas directamente por el órgano competente para la emisión de la autorización ambiental integrada. 
  • 7. La publicación de las declaraciones de impacto ambiental o de los informes de impacto ambiental deberá producirse antes de la emisión de las correspondientes resoluciones sobre la autorización ambiental integrada, o de las propuestas de resolución enviadas al promotor en trámite de audiencia, en su caso. 


SECCIÓN 4ª. Coordinación de la evaluación de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera 

Artículo 61. Ámbito de aplicación de esta sección. Esta sección se aplicará a los proyectos señalados en el artículo 6 de esta ley que además de tener que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, contemplen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que estén sometidas a los regímenes de autorización o notificación, de acuerdo con la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera y en particular por su inclusión en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera. 

Artículo 62. Coordinación con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

  • 1. Cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y obtener autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada. 
  • 2. Asimismo, cuando un proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y efectuar notificación administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, el promotor podrá presentar una única solicitud que se refiera a sendos procedimientos, que será considerada a los efectos de esta ley como la solicitud requerida en los artículos 39.1.a y 43.2.a para la ordinaria, y en el artículo 51.1.a para la simplificada. 
  • 3. En los casos señalados en los apartados 1 y 2, el estudio de impacto ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, o el documento ambiental en el caso de la evaluación de impacto ambiental simplificada deberán incluir en su contenido los detalles técnicos sobre las emisiones previstas por la instalación, los focos proyectados y las medidas de corrección de la contaminación atmosférica que se requieren de acuerdo con la normativa de calidad del aire y protección de la atmósfera. 
  • 4. En todo caso, la autorización administrativa como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, o su inscripción en el caso de estar sometida a notificación administrativa, deberán producirse una vez que se haya publicado la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, según proceda. 


TÍTULO III Seguimiento y régimen sancionador 

CAPÍTULO I Seguimiento 

Artículo 63. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos

  • 1. Los órganos sustantivos deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos. 
    • A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. 
    • El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo. 
  • 2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias. Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del plan o programa y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen. 
  • 3. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes. 


Artículo 64. Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental

  • 1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano ambiental puede realizar de acuerdo con el apartado 4 de este artículo. 
  • 2. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente. 
    • A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental. 
    • El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo y del órgano ambiental. 
  • 3. El promotor está obligado a permitir a los funcionarios que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución. Asimismo, el promotor debe prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto. En particular, permitirá cuando se precise la medición o toma de muestras, y pondrá a su disposición la documentación e información que se requiera. 
  • 4. El órgano ambiental podrá realizar comprobaciones y recabar información de los órganos sustantivos y de los promotores, que estarán obligados a facilitársela, para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, así como evaluar el grado de implementación, los resultados, la eficacia y la eficiencia de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas, permitir una mejora continua del método basada en la retroalimentación y elaborar estadísticas, además de llevar a cabo el ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con el título III de esta ley. 
    • Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del proyecto y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen. 
  • 5. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes. 
  • 6. En la acción de vigilancia, seguimiento y verificación podrán participar las entidades colaboradoras que se inscriban en un registro habilitado al efecto, en los términos en que se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental. 


Artículo 65. Vigilancia e inspección por el órgano ambiental

  • 1. Sin perjuicio del seguimiento que corresponde al órgano sustantivo, de acuerdo con los artículos 63.1 y 64.1, así como las competencias que ostenten otros órganos, el personal adscrito al órgano ambiental y los agentes medioambientales, así como aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto, serán compe tentes para realizar la inspección y vigilancia de lo previsto en la presente ley, y en el ejercicio de dichas funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad. 
    • En su labor, los funcionarios podrán ir acompañados de asesores técnicos, que ejercerán una labor consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, y no tendrán la condición de agentes de la autoridad. Asimismo, los asesores técnicos deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones. 
  • 2. El órgano ambiental y los funcionarios competentes para la inspección y vigilancia podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local. 


CAPÍTULO II Régimen sancionador 

Artículo 66. Potestad sancionadora. La potestad sancionadora corresponderá al órgano ambiental autonómico, salvo en los casos en que dicha potestad se atribuye a la Administración estatal de acuerdo con la legislación básica estatal. 

Artículo 67. Sujetos responsables de las infracciones

  • 1. Podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los promotores de proyectos que resulten responsables de los mismos. 
  • 2. En el caso de que el cumplimiento de una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. 


Artículo 68. Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental

  • 1. Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental se clasifican en muy graves, graves y leves. 
  • 2. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental. 
  • 3. Son infracciones graves: 
    • a) El inicio de la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental. 
    • b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación. 
    • c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental. 
    • d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, así como de las medidas provisionales cautelares o restitutorias derivadas de un procedimiento sancionador. 
  • 4. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave. 
  • 5. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. 
    • En el caso en que unos mismos hechos pudieran ser constitutivos de diversas infracciones, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. 
    • En el caso en que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave en su mitad superior. 
  • 6. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos, que se computarán desde el día de la comisión de la infracción: 
    • a) Las infracciones muy graves a los tres años. 
    • b) Las infracciones graves a los dos años. 
    • c) Las infracciones leves al año. 


Artículo 69. Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental

  • 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: 
    • a) En el caso de infracción muy grave: multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros. 
    • b) En el caso de infracciones graves: multa desde 24.001 hasta 240.400 euros. 
    • c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 24.000 euros. 
  • 2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos: 
    • a) Las sanciones muy graves a los tres años.
    • b) Las sanciones graves a los dos años. 
    • c) Las sanciones leves al año. 
    • Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 
    • En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. 
  • 3. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya expuesto la salud de las personas, debiendo ser efectivas, disuasorias y proporcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 
    • En ningún caso la sanción pecuniaria impuesta podrá ser igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en esta ley. 
  • 4. El importe de las sanciones se reducirá automáticamente en su cuantía en un 30 % cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción, siempre que sea anterior a la resolución, más otro 20 % por su reconocimiento de la responsabilidad y con los mismos efectos en el plazo de quince días naturales desde la notificación del acuerdo de inicio. 
    • Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. 
  • 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la imposición de una sanción con carácter firme por la comisión de infracción muy grave conllevará la prohibición de contratar establecida en la legislación en materia de Contratos del Sector Público. 
  • 6. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración pública o al medio ambiente, carentes de previsión específica en la legislación sectorial, la resolución del procedimiento declarará: 
    • a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción. A este respecto, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño medioambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin. O bien: 
    • b) La indemnización por los daños y perjuicio causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento


Artículo 70. Concurrencia de sanciones

  • 1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 
  • 2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo. 
  • 3. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción. 


Artículo 71. Medidas de carácter provisional

  • 1. El órgano competente para iniciar la instrucción del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. 
  • 2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, podrá en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, acordar la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 


Disposición adicional primera. Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Con carácter general cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Disposición adicional segunda. Régimen supletorio y tramitación electrónica. En todo lo no previsto en esta ley se aplicará, cuando proceda, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, los trámites regulados en esta ley se realizarán de forma telemática en los términos establecidos en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. 

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

  • 1. Los procedimientos determinados en esta ley para la evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se aplicarán a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley. 
  • 2. Las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una vigencia máxima de dos años, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga. 
  • 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, en cuanto a la necesidad de repetir la información pública y consultas por exceder el plazo de tres años para elaborar la propuesta del plan o programa, las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con dicha ley, que hubieran sido publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán una vigencia máxima de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga. 
  • 4. Las resoluciones del órgano ambiental considerando que no es necesario elaborar informe de sostenibilidad ambiental emitidas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia si no es aprobado el plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, sin ser posible su prórroga. Este plazo será de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley en el caso de las que hubieran sido publicadas con anterioridad a la misma, sin ser tampoco posible su prórroga. 
  • 5. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplica a todos aquellos que se publiquen con posterioridad a su entrada en vigor. 
  • 6. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplicará a todas las resoluciones emitidas en función de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha. 


Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes: 
  • a) La Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha. 
  • b) El Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, y se adaptan sus anexos. 


Disposición final primera. Autorización de desarrollo
  • 1. En el ámbito de competencias de la Administración autonómica, el Consejo de Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley. 
  • 2. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno modificar los anexos con el fin de adaptarlos a la legislación básica estatal y a la normativa vigente en general, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea. 
  • 3. También se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar el anexo VI en aquellos aspectos de carácter técnico o de naturaleza coyuntural y cambiante, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, científico y económico. 


Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Toledo, 7 de febrero de 2020 

El Presidente 
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

ANEXO I Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª

Grupo 1. Ganadería, agricultura y silvicultura.
  • a) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades: 
    • 1º. 40.000 plazas para gallinas. 
    • 2º. 55.000 plazas para pollos. 
    • 3º. 2.000 plazas para cerdos de engorde. 
    • 4º. 750 plazas para cerdas de cría. 
  • b) Cuando se desarrollen en áreas protegidas tal y como se definen en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, así como en áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las siguientes actuaciones: 
    • 1º. Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha. 
    • 2º. Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha. 
    • 3º. Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal. 

Grupo 2. Industria extractiva.

  • a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 
    • 1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha. 
    • 2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales. 
    • 3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos. 
    • 4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 ha. 
    • 5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos. 
    • 6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos. 
    • 7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente. 
    • 8. Explotaciones que se desarrollen dentro de áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales. 
  • b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes: 
    • 1º. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural. 
    • 2º. Que exploten minerales radiactivos. 
    • 3º. Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. 
  • c) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales en los siguientes casos: 
    • 1º. Cuando la cantidad de producción sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas. 
    • 2º. Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales.
  • d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. 
    • No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. 
    • En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos. 
  • e) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, los dragados fluviales cuyo volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales. 
  • f) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. 
  • g) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt. 

Grupo 3. Industria energética.

  • a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día. 
  • b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 MW. 
  • c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua. 
  • d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados. 
  • e) Instalaciones diseñadas para: 
    • 1º. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear. 
    • 2º. El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad. 
    • 3º. El depósito final del combustible nuclear gastado. 
    • 4º. Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos. 
    • 5º. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción. 
  • f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de: 
    • 1º. Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión, 
    • 2º. Flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas. 
  • g) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, las tuberías siguientes: 
    • 1º. Las tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km. 
    • 2º. Las tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
  •  h) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas. 
  • i) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, las líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas. 
  • j) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t. 
  • k) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental. 
  • l) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia. 
  • m) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie, así como aquellas que superen 10 ha si se sitúan dentro de áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales.
  • n) Las instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales. 

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
  • a) Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. 
  • b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero. 
  • c) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades: 
    • 1º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora. 
    • 2º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. 
    • 3º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora. 
  • d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día. 
  • e) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día. 
  • f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos. 
  • g) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado. 
  • h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: 
    • 1º. Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias. 
    • 2º. Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día. 
    • 3º. Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias. 
    • 4º. Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias. 
  • i) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día. 
  • j) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t por día. 
  • k) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno. 

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera. 
  • a) Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes: 
    • 1º. Productos químicos orgánicos: i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos). ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi. iii) Hidrocarburos sulfurados. iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. v) Hidrocarburos fosforados. vi) Hidrocarburos halogenados. vii) Compuestos orgánicos metálicos. viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa). ix) Cauchos sintéticos. x) Colorantes y pigmentos. xi) Tensioactivos y agentes de superficie. 
    • 2º. Productos químicos inorgánicos: i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 
    • 3º. Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos). 
    • 4º. Productos fitosanitarios y de biocidas. 
    • 5º. Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico. 
    • 6º. Productos explosivos. 
  • b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias. 
  • c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por día. 
  • d) Plantas industriales para: 
    • 1º. La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares. 
    • 2º. La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias. 
  • e) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t diarias. 

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras. 
  • a) Carreteras: 
    • 1º. Construcción de autopistas y autovías. 
    • 2º. Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua. 
    • 3º. Construcción de carreteras convencionales de nuevo trazado cuando discurran por áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales. 
  • b) Ferrocarriles: 
    • 1º. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido. 
    • 2º. Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km. 
  • c) Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros, o de cualquier longitud si se sitúan sobre áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales. 
  • d) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, los siguientes proyectos: 
    • 1º. Proyectos de urbanización de cualquier uso que ocupen más de 5 ha. 
    • 2º. Construcción de centros comerciales y aparcamientos, en suelo rústico y que en superficie ocupen más de 1 ha. 
    • 3º. Instalaciones hoteleras en suelo rústico. 
    • 4º. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. 
    • 5º. Parques temáticos. 

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. 
  • a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos. 
  • b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos. 
  • c) Proyectos y acciones para el trasvase, cesiones de recursos hídricos al amparo del texto refundido de la Ley de Aguas o cualquier tipo de transferencia, excluidos los trasvases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:
    • 1º. Que la operación tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua movilizada sea superior a 10 hectómetros cúbicos al año. 
    • 2º. Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 1 por 100 de dicho flujo. 
    • 3º. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras inherentes figure entre las comprendidas en este Anexo I. 
  • d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes. 
  • e) Cuando discurran por áreas protegidas o áreas protegidas por instrumentos internacionales, las instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km. 

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos. 
  • a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011). Se incluyen las instalaciones con otros procesos de tratamiento térmico de residuos peligrosos, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma. 
  • b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias. Se incluyen las instalaciones con otros procesos de tratamiento térmico de residuos no peligrosos, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma, que superan dicha capacidad. 
  • c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes. 
  • d) Cuando se desarrollen en áreas protegidas o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, todos los vertederos de residuos no peligrosos, así como los vertederos de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie. 

Grupo 9. Otros proyectos. 
  • a) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha. 
  • b) Cualquier modificación de las características de un proyecto de los anexos I o II cuando dicha modificación alcanza, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de acuerdo con el artículo 6.1.c.

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